STS 1921/2001, 26 de Octubre de 2001

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2001:8290
Número de Recurso4236/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1921/2001
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Millán , Antonio , Rogelio y Bernardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que les condenó por delito de encubrimiento con receptación; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por la Procuradora Sra. Dña. María Belén Lombardía del Pozo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Melilla instruyó Procedimiento Abreviado con el núm. 64/97, rollo núm 350/98, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Málaga con adscripción en Melilla, que con fecha veintiocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado.

    "HECHOS PROBADOS.- El acusado Luis Pablo , adquirio por precio irrisorio, tres mil pesetas, cinco casco antidisturbios y un bateria a con los correspondientes distintivosde la policia local de Melilla, unaestyanteria, un botiquin una maquinade escribir y su soporte, un soporte, tres sillas, dos perchas y una mesa y un soporte de transmisores de precio tasado en 158 300 pts que abin sido sbstraidos con fuera de dependencias en recinto ferial de aquella, sobre las 7,30 horas del dia 9 del 9 del 96, efectos que a su vez transmitio por la también vil cifra de 400 dirhans a MillánAntonio Y Rogelio excepto la estanteria el botiquin, los soportes de los transmisores y la maquina de escribir que vendiera a otras dos personas y la expresada mesa que vendiera a Bernardo por mil pesetas recuperados al ser detenido todos ello salvo la maquina de escribir y las perchas". (SIC)

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO.- Debemos condenar y condenamos a los acusados Millán , Antonio , Bernardo , Luis Pablo Y Rogelio en concepto de autores responsables de un delito de encubrimiento con receptacion a la pena de un año de prisión para todos ellos a la de inhabilitacion para cargo publico y derecho de sufragio activo y pasivo durante tal periodo. y a las costas causadas en estas actuaciones por tales injustos.- Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privacion de libertad sufrida por esta causa Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en que el juez instructor declaro insolvente a dicho encartado con la cualidad de sin perjuicio que contiene y ordenamos el mantenimiejto de la entrega provisional de los efectos recuperados al perjudicado en los expresados terminos" (sic).

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación de los acusados Millán y tres más, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Millán , Antonio , Rogelio y Bernardo , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 298.1 del Código Penal, ya que de los hechos probados no puede deducirse que los acusados conociesen el origen ilícito de los bienes.- MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución. Las pruebas de cargo practicadas en el presente caso, no permiten probar directamente la realización por los acusados del delito de receptación del artículo 298 CP 1995; ya que nos encontramos ante meras conjeturas que no permiten precisar la consumación del delito por el que se les condenó.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de Octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 298.1 del Código Penal, que tipifica el delito de receptación, y ello debido a que de los hechos probados no se puede deducir que los acusados conocieran el origen ilícito de las mercancías adquiridas.

Es cierto que para que puedan calificarse unos hechos como constitutivos de un delito de receptación es necesaria la existencia del requisito del conocimiento de los autores de que los bienes adquiridos con ánimo de lucro procedan de una anterior acción delictiva "contra el patrimonio o el orden socioeconómico", según puntualmente exige el mencionado artículo 298, pués en pura lógica la receptación exige un cordón umbilical entre el inicial delito contra la propiedad del que procede aquélla y el hecho del encubrimiento que supone ayudar a los culpables a aprovecharse de lo sustraído, o reciba, adquiera u oculte esos bienes.

Este requisito que podríamos denominar "dolo específico" de la acción, no es necesario que haya sido demostrado de manera directa en los autos, sino que es suficiente que pueda inducirse de los actos externos y objetivos llevados a cabo por los acusados, como ocurre en la mayoría de los supuestos y éste que nos ocupa no es ninguna excepción. En efecto, según los hechos probados, tenemos: a) Los bienes objeto de transacción fueron sustraídos de un lugar público (recinto ferial) y pertenecían a la Policía Local, alguno de cuyos objetos llevaban su distintivo, circunstancias éstas, sobre todo la última, que tenía que ser conocida necesariamente por los acusados. b) A ello se une como dato muy importante de carácter inculpatorio , la circunstancia del precio, mas que vil, ridículo, pagado por la venta de esos objetos, pués su precio tasado fué de 158.300 pesetas, mientras que se adquirieron por tres mil pesetas.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo tiene su sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución relativo al principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el caso que nos ocupa, y como hemos dicho en el punto anterior, existen pruebas suficientemente inculpatorias que hacen decaer este principio presuntivo, pruebas valoradas con arreglo a la lógica y a la experiencia por la Sala de instancia, dentro de la competencia que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. A tales pruebas, además, hay que añadir las declaraciones de los agentes de la autoridad que hallaron en poder de los inculpados los bienes objeto de la receptación y el modo de adquirirlas.

Frente a ello carece de virtualidad suficiente para llegar a una conclusión exculpatoria las manifestaciones de alguno de los recurrentes de que desconocían el idioma español y el francés en orden a identificar los signos de la Policía, pués ello es indiferente a esos efectos identificatorios y, además, poco creíbles.

Se rechaza el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de los acusados Millán , Antonio , Rogelio y Bernardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que les condenó por delito de encubrimiento con receptación.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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