STS, 28 de Abril de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:2604
Número de Recurso1656/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Edmundo , representado y defendido por la Letrado Doña Natalia Roces Noval, contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 563/2014 , formulado frente a la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013, dictada en autos 356/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón , seguidos a instancia de dicho recurrente, contra NAVAL GIJON, S.L., PEQUEÑOS Y MEDIANOS ASTILLEROS, SOCIEDAD DE RECONVERSION S.A. (PYMAR) y VIDA CAIXA, S.A. sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de partes recurridas la entidad VIDACAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada y defendida por la Letrado Doña María Luisa Durán Poblet, NAVAL GIJON, S.L., representada y defendida por el Letrado D. Librado Canalda Morató y PYMAR, representada y defendida por la Letrado Doña Asunción Olmos Pildain.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de noviembre de 2013, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por U.G.T en nombre de su afiliado DON Edmundo , actuando en su condición de heredero y de la comunidad hereditaria de DON Isaac , contra NAVAL GIJÓN S.L., PYMAR, y VIDA CAIXA S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- D. Edmundo con DNI nº NUM000 , actuando en su condición de heredero y de la comunidad hereditaria de D. Isaac afiliado al Sindicato UGT, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Naval Gijón, S.A.U., en virtud de contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, con antigüedad referida al 01/07/75, en su categoría profesional de Oficial de 2ª, con centro de trabajo en Gijón.

SEGUNDO.- La empresa Naval Gijón, S.A.U., a través del Expediente de Regulación de Empleo nº NUM001 de fecha 9 de diciembre de 2009, procede a la extinción de los contratos de trabajo de 98 trabajadores, entre los que se encuentra el actor, pasando a situación de prejubilación.

TERCERO.- En los acuerdos suscritos entre la empresa y el Comité de Empresa, se establece: "Con carácter obligatorio, el Plan de prejubilaciones afectará a todos los trabajadores que antes del 31 de diciembre de 2008 hayan cumplido 52 años o más. Retribución Salarial

Las percepciones económicas de los afectados serán de un complemento que, junto con las prestaciones brutas de desempleo tanto contributivas como asistenciales y en su caso las ayudas previas a la jubilación ordinaria, garantice un 75% salario bruto del trabajador del año 2008. El tipo de actualización será del 2,5% anual acumulativo hasta su jubilación definitiva, revisable el 1 de enero de 2009".

CUARTO.- El trabajador agotó la prestación contributiva por desempleo y está percibiendo el subsidio de desempleo.

QUINTO.- En el ejercicio 2012 el subsidio de desempleo quedó congelado en la misma cuantía que en 2011. En virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, los trabajadores que, por aplicación del art. 218 de la LGSS , tuvieran fijada como base de cotización, durante la percepción del subsidio por desempleo, el 125% del tope mínimo de cotización vigente en cada momento, pasarán a tener como base de cotización el 100% de ese tope mínimo.

SEXTO.- Que el mencionado trabajador ha percibido de la empresa en 2012 una cantidad inferior en 355,72 euros a la que percibía antes de agotar la prestación de desempleo, por acuerdo de las partes, conforme al desglose que obra en el folio 11 de las actuaciones que se da aquí por íntegramente reproducido.

SÉPTIMO.- PYMAR es Sociedad que agrupa a pequeñas y medianas empresas del sector de la construcción naval Gijón, S.A, que tiene por objeto fomentar la construcción naval, regular la competencia entre las empresas afectadas, procurar el desarrollo tecnológico, gestionar los fondos públicos reconocidos al sector y en general controlar la financiación de las Compañías asociadas. La aseguradora del Plan es la compañía VIDACAIXA, S.A.

OCTAVO.- Que el demandante interpuso la preceptiva papeleta de conciliación en fecha 11 de abril de 2013, celebrándose el acto el 19 de abril de 2013, al que solo compareció VIDACAIXA, SA, finalizando sin avenencia con la misma y sin efecto respecto de NAVAL GIJÓN y PYMAR.

NOVENO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Edmundo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra NAVAL GIJON S.L., PEQUEÑOS Y MEDIANOS ASTILLEROS SOCIEDAD DE RECONVERSION, S.A. (PYMAR) y VIDA CAIXA, S.A., sobre cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Edmundo , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de febrero de 2012 , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 3.1 , 1281 , 1282 y 1283 del Código Civil en relación con el contenido del apartado quinto del Expediente de Regulación NUM002 y apartado 1 Expediente de Regulación NUM001 y el acuerdo suscrito entre las partes acta final de consultas 5/12/2008, en relación con la cláusula segunda del Contrato de Seguro.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 11 de noviembre de 2014, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a las partes recurridas para que formalizaran su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de que el recurso no puede ser examinado porque no debió tener acceso a la Suplicación.

SEXTO

En Providencia de fecha 26 de febrero de 2015, y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan, señalándose para la votación y fallo de la presente resolución el día 21 de abril de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Previamente a cualquier otra cuestión y por tratarse de una de orden público procesal, ha de plantearse, incluso de oficio, la de la accesibilidad al recurso de suplicación de la pretensión de demanda y, en consecuencia, de la sentencia misma de instancia, teniendo en cuenta que en el suplico de aquélla se postula que "se declare el derecho al percibo de la cantidad de 355,72 € por el concepto y período descritos, con el incremento del 10% por mora y el abono de las cantidades que por dicho concepto se devenguen, condenando a las codemandadas a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la cantidad adeudada".

En tal sentido, la referida resolución de instancia señala en su primer fundamento de derecho que "reclama la parte actora en estos autos la cantidad de 355,72 € en concepto de diferencia correspondiente al 75% del salario bruto garantizado, conforme a los acuerdos de prejubilación suscritos entre la empresa y el comité de empresa, a tenor del relato de hechos probados, que el mencionado trabajador ha dejado de percibir de la empresa en 2012, una vez agotada la prestación por desempleo", razonando únicamente en el tercero y último que cabía interponer recurso de suplicación a tenor de lo establecido en el art 191 y la Disposición Transitoria Segunda de la LRJS , sin más precisiones, no deduciéndose de lo anteriormente transcrito que se alcance el importe mínimo exigible para recurrir en suplicación que establece el número 2.g) del mencionado precepto la LRJS, sin que tampoco aparezca que se hubiera previamente debatido la cuestión de la posible afectación general en los términos que resultan de ese mismo precepto rituario en su nº3 b) y de la jurisprudencia que lo interpreta, porque aun cuando del hecho segundo de la sentencia de instancia se deduzca expresamente que la empresa empleadora "ha procedido a la extinción de los contratos de trabajo de 98 trabajadores entre los que se cuenta el actor, pasando a situación de prejubilación", ni consta cuál sea la plantilla total de la misma ni siquiera cuántos de esos trabajadores despedidos se hallan en la situación del actor, teniendo declarado esta Sala respecto del mencionado requisito de afectación general en nuestra reciente sentencia de 24 de febrero de 2015 (rcud 1444/2014 ), que "la doctrina unificada en relación con la afectación general está establecida en las -dos- SSTS/4a de 3-10-2003 (R. 1011/03 y 1422/03), reiterada en otras muchas y resumida por la más reciente de 14-5-2009 (R. 2048/08 ), en criterios perfectamente válidos, en lo esencial, tras la entrada en vigor de la LRJS.

Y con los antecedentes fácticos que arriba han quedado expuestos, como también ha informado el Ministerio Fiscal, procede declarar la incompetencia funcional de aquella Sala por no ser recurrible en suplicación la sentencia dictada en la instancia, ya que la cuantía de la litis asciende a los 947,13 euros ya reseñados, lo que, conforme al artículo 191.2.g) de la LRJS , conlleva que la sentencia de instancia no fuese recurrible en suplicación y naciera firme, al ser esa cantidad inferior a aquélla cuya superación permite el acceso al mencionado recurso.

Conforme al precepto citado, el recurso de suplicación sólo cabría si existiese afectación generalizada, pero, como esa afectación general ni es notoria, ni ha sido alegada, ni, menos aún, probada, procede mantener la regla general antes indicada, sentido en el que ya se pronunció esta Sala, entre otras, en las sentencias de 11-11-2009 (R. 4256/08 ) y 29-3-2011 (R. 2469/10 ), dictadas en supuestos semejantes al de autos.

Para estimar entonces que no existía afectación generalizada dimos las siguientes razones que siguen siendo válidas:

" 1a) La posible existencia de afectación general no se alegó por el actor en su demanda, ni por ninguna de las partes en el acto del juicio y, como es lógico, tampoco se practicó prueba sobre ella; además la sentencia de instancia facilitó el recurso sin dar razón alguna para ello; y, por su parte, la ahora recurrida no se ocupa en absoluto de ese tema y se limita a resolver la cuestión de fondo que le fue planteada.".

2" 2a) No podemos entender que la afectación general de la cuestión planteada sea notoria, puesto que nada se dice en las sentencias sobre la existencia de esa circunstancia, y esta Sala, por su parte, dado que la reclamación del actor se plantea en función de las específicas circunstancias de su prestación de servicios no puede presumir que la cuestión de fondo debatida alcance una amplia extensión subjetiva ".

En consecuencia y conforme a la propuesta contenida en el informe del Mº Fiscal, no procede examinar el recurso interpuesto sino anular todas las actuaciones practicadas desde que se notificó la sentencia de instancia, cabiendo añadir, siquiera sea a mero mayor abundamiento, que incluso si se hubiera entendido que cabía recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, tampoco sería factible entrar en el examen de la cuestión nuclear o de fondo del recurso, al haberse citado de contradicción una sentencia que fue casada y anulada por la nuestra de 2 de octubre de 2013 (rcud 1645/2012 ), por lo que carece de idoneidad a efectos comparativos, tal y como tenemos declarado reiteradamente en sentencias tales como la de 4 de junio de 2014 (rcud 1401/2013 ), entre otras, que exigen que la sentencia referencial sea firme.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Edmundo , contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 563/2014, declaramos la irrecurribilidad de la sentencia dictada en autos 356/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón de fecha 27 de noviembre de 2013 , casamos y anulamos la sentencia de la Sala de suplicación y en consecuencia, declaramos la firmeza de la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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