STSJ Cataluña 984/2022, 14 de Febrero de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 984/2022 |
Fecha | 14 Febrero 2022 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2021 - 8005604
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Recurso de Suplicación: 6518/2021
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMA. SRA. ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 14 de febrero de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 984/2022
En el recurso de suplicación interpuesto por PASSERAT BUSINESS, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 13/7/2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 79/2021 y siendo recurrido/a Dª Flora, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Encarnación Lorenzo Hernández.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación de derechos contrato de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13/7/2021 que contenía el siguiente Fallo:
Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Flora contra la empresa PASSERAT BUSINESS
S.L, debo declarar y declaro la nulidad de la disminución de la jornada de la trabajadora efectuada por la mercantil demandada; reponiendo en consecuencia a la parte actora en sus condiciones laborales anteriores a dicha modificación. Y sin efectuar pronunciamiento alguno sobre las diferencias salariales reclamadas por litispendencia.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante, cuyas circunstancias personales constan en la demanda, viene prestando sus servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa PASSERAT BUSINESS S.L desde el 1.09.2017, en virtud de un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, desarrollando inicialmente una jornada a tiempo parcial de 36,50 horas semanales, y con la categoría profesional de LIMPIADORA (no controvertido; contrato de trabajo).
En el mes de marzo de 2020, la trabajadora percibió una retribución de 1.142,82 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias (folio 62).
En fecha 19.03.2018, la parte actora y la empresa pactaron por escrito "la modificación de su contrato de trabajo en cuanto a la disminución de su jornada laboral [...]
pasando a partir de esta fecha a realizar una jornada de 24 h/sem".
El documento consta firmado por ambas partes (documento 3).
El 10.02.2020, ambas partes volvieron a acordar "la modificación de su contrato de trabajo en cuanto a la ampliación de su jornada laboral y centros de trabajo [...]
pasando a partir de esta fecha a realizar una jornada de 34 h/sem.
Los centros de trabajo son:
-C.P Galileo nº 186, jornada de 10 a 12 h martes y viernes.
-Districenter Z. Franca, jornada de 6 a 10 h lunes a viernes.
-Districenter Pepsico, jornada de 17 a 19 h lunes a viernes.
El documento no consta firmado por la trabajadora (documento 4; hecho no controvertido).
Mediante correo electrónico de fecha 18.03.2020, el cliente de la empresa demandada comunicó a ésta el cambio en las horas de trabajo a realizar en las oficinas de DISTRICENTER PEPSICO; siendo el nuevo horario de 16:00 a 20:00 horas (documento 5, empresa).
Ese mismo día 18 de marzo, la encargada de la trabajadora comunicó a ésta la necesidad de ampliar las horas de trabajo para el cliente DISTRICENTER PEPSICO; manifestando ésta que no podía asumir ese incremento de horas, por lo que la encargada adjudicó ese cliente a otra empleada (testifical actora).
Consta Anexo al contrato de trabajo suscrito únicamente por la empresa de fecha 1.04.2020, según el cual "ambas partes han acordado de mutuo acuerdo la modificación de su contrato de trabajo en cuanto a la disminución de su jornada laboral y centros de trabajo [...] pasando a partir de esta fecha a realizar una jornada de 24 h/sem." (folio 55, que se da por reproducido).
En fecha 18.03.2020, la parte actora dejó de acudir a prestar sus servicios laborales para el cliente PEPSICO; si bien la mercantil demandada le abonó íntegramente la nómina hasta el día 1 de abril (informe ITSS; registro jornada).
En el informe de la ITSS incorporado a las actuaciones, se manifiesta en la conclusión tercera que "Queda patente que la trabajadora recibió la comunicación de incremento de jornada de febrero de 2020, pues la propia trabajadora adjunta copia de la misma a la demanda. No se ha acreditado en cambio que la trabajadora recibiera la comunicación de reducción de jornada fechada el 1.04.2020 [...] Comunicación la anterior, que no cumple con el plazo de preaviso de 15 días a la fecha de efectividad de la medida empresarial, en los términos previstos en el artículo 41.3 del ET, al indicar que la trabajadora pasa a tener una jornada de 24 horas semanales "a partir de esta fecha", se entiende, la del documento".
La trabajadora ha estado en situación de IT desde el 11.06.2020 al 28.05.2021, con el diagnóstico de
TRASTORNO DE ANSIEDAD NO ESPECIFICADO (folio 139).
En fecha 9.10.2020, la parte actora presentó papeleta de conciliación contra la empresa demandada en reclamación de diferencias salariales que se estaban produciendo desde el mes de abril de 2020. El acto de conciliación ante el CMAC se celebró en fecha 13.01.2021, con el resultado de INTENTADO SIN AVENENCIA (demanda; documento 3)."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
En fecha 13-7-2021 el Juzgado de lo Social Nº 2 de Terrassa dictó sentencia en los autos 79/2021, de procedimiento sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, seguido a instancia de Dª. Flora contra la mercantil Passerat Business S.L., en la que se estima la demanda por la indebida modificación de la jornada de trabajo de la trabajadora demandante, declarando nula la decisión empresarial por no haberse seguido el trámite previsto en el art.41.3 ET. Frente a dicha sentencia, la parte demandada formula el presente recurso de suplicación, en el que alega solo un motivo de censura jurídica, aduciendo que sus facultades de modificación estaban amparadas por el art. 62 del convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de Cataluña. El recurso no ha sido impugnado por la parte contraria.
En este caso, y aun cuando en la sentencia dictada en la instancia se dio acceso al recurso de suplicación, es necesario examina si contra la citada sentencia cabe la interposición del recurso de suplicación, por ser materia de orden público procesal que debe ser apreciada por los Tribunales Superiores de Justicia incluso de oficio (en este sentido, SSTS 18-7-2012 -RCUD 1669/2011- y 28-4-2015 - RCUD 1656/2014-, entre otras).
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" 1. Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los...
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