STSJ Cataluña 2691/2022, 3 de Mayo de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 03 Mayo 2022 |
Número de resolución | 2691/2022 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8027489
mmm
Recurso de Suplicación: 7367/2021
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 3 de mayo de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2691/2022
En el recurso de suplicación interpuesto por D. José frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 25 Barcelona de fecha 20/9/2021 dictada en el procedimiento nº 542/2021 y siendo recurrido AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Encarnación Lorenzo Hernández.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre reclamación de derechos de contracto de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20/9/2021 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimando la demanda interpuesta por José frente a la empresa AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA, S.A. en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º. El demandante, José, con D.N.I. Nº NUM000, inició la prestación de servicios en fecha 01.03.80 por cuenta y orden de la empresa AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA, con categoría profesional de grupo
III Mando I N1(jefe unidad de mantenimiento) y salario anual de 44.692,54 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.
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El demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal ni sindical de los trabajadores.
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El actor tiene suscrito contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, prestando sus servicios laborales a turnos en jornadas de mañanas de 7 a 14,30h; tardes de 14,15 a 21,45 h; noches de 21,30 a 7,15 y festivos de 7 a 19,15 y 19 a 7,15h.
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El trabajador percibía los pluses de turnicidad, nocturnidad, fin de semana, festivos y urgencias, plus domingos, plus flexibilidad y plus disponibilidad.
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El trabajador inició situación de IT en fecha 03.02.20 derivada de enfermedad común con el diagnóstico de "valvulopatía aórtica + enfermedad coronaria. IQ sustitución valvular + bypass coronario".
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El trabajador fue dado de alta médica en fecha 09.03.21 e iniciando vacaciones del período 10.03.21 a
04.05.21.
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En fecha 03.05.21 el trabajador pasó reconocimiento médico por el servicio de prevención de la empresa, siendo declarado "apto condicionado", ordenando medidas preventivas de protección a adoptar: evitar sobresfuerzos y manipulación manual de cargas superiores a 10 kg.
El trabajador se reincorporó a su puesto de trabajo.
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En comunicado de fecha 13.05.18, el responsable de Área de Mantenimiento General y urgencias, Obdulio dirigido a RR.HH de APB informando de los cambios a realizar para la adaptación del puesto de trabajo del actor requerida, doc nº 5 p. demandada.
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Hubo un intercambio de correos electrónicos entre Ariadna (RR.HH) y Bárbara (RLT) con copia al resto del Comité de Empresa, según se acredita en el correo de fecha 28.05.21, en que consta que se reconoce la comunicación y se discute si el cambio comunicado al amparo del artículo 40 del Convenio constituye o no modificación de las condiciones de trabajo, doc nº 6 p. demandada.
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- En carta de fecha 27.05.21 la empresa comunicó al trabajador su cambio de funciones por motivos de salud en aplicación del artículo 40 del Convenio.
Por no encontrarse en condiciones de desarrollar el núcleo esencial de sus funciones en la Unidad de Mantenimiento General (UMG) se precisan gran cantidad de trabajos esfuerzo físico importante.
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Se le ofreció al trabajador la opción de adaptar su puesto de trabajo y condiciones laborales a sus nuevas limitaciones que garanticen tanto el servicio UGM como su prestación, continuando trabajando como jefe de equipo, pero dejando de asumir trabajos que supongan sobreesfuerzos y/o manipulación manual de cargas superiores a 10kg y al pasar a trabajar en turnos de mañana y tarde estos trabajos se redistribuirán entre otros trabajadores.
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Se reconoció al trabajador el plus turnicidad C asociado a la realización de turnos rotativos de mañana y tarde laborables, según cuadrante, dejando de percibir los complementos asociados por las tareas de trabajo de noche, fin de semana, festivos, urgencias (plus domingos, festivos, flexibilidad y disponibilidad).
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El trabajador ha visto reducido su salario anual a 36.293,04 euros al suprimirse los pluses y pasar a percibir un único complemento: turnicidad C.
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Es de aplicación el III Convenio Colectivo de trabajo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, doc nº 6 p. actora y doc nº 10 p. demandada.
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Se solicita se declare que, la modificación sustancial de las condiciones de trabajo es injustificada, con reposición de sus funciones y abono de la cantidad de 4.484,63 euros a efectos indemnizatorios."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
En fecha 20-9-2021 el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona dictó sentencia en los autos 542/2021, de procedimiento sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, seguido a instancia de D. José contra la Autoridad Portuaria de Barcelona, en la que se desestimaba la demanda, indicando en el pie de la misma que no cabía recurso ordinario. Frente a dicha sentencia, la parte
demandante formula el presente recurso de suplicación, en el que alega sendos motivos no relacionados con la nulidad de actuaciones sino que solicita la revisión de hechos probados y formula un motivo de censura jurídica, al amparo del art.193.b) y c) LRJS. El recurso ha sido impugnado por la parte contraria.
A pesar de que la parte recurrida no ha efectuado ninguna alegación sobre la irrecurribilidad de la sentencia, es necesario examinar si contra la misma cabe la interposición del recurso de suplicación, por ser materia de orden...
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