STS, 11 de Noviembre de 2009

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2009:8543
Número de Recurso4256/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Jesús Carlos contra sentencia de 24 de junio de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por SAGITAL, S.A. contra la sentencia de 22 de noviembre de 2007 2007 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 18 en autos seguidos por D. Jesús Carlos frente a SAGITAL, S.A. sobre reclamación de derechjos y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Samper Juan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de noviembre de 2007 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 18 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando en parte la demanda, declaro el derecho del actor D. Jesús Carlos a que se le reconozca la categoría de Auxiliar de Servicios, que la jornada se considere jornada al 92,3% desde el momento de subrogación hasta la entrada en vigor del nuevo Convenio, y que se le mantenga el plus transporte y plus vestuario en la cuantía que venía percibiendo hasta que entre en vigor el nuevo Convenio, y se condena a la empresa SAGITAL, S.A., a abonar al actor, como diferencias por plus transporte y vestuario, la cantidad de 1.216,41 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- D. Jesús Carlos fue contratado por MUNDA INGENIEROS, S.L., para prestar servicios en la Universidad Rey Juan Carlos I. En esta empresa tenía reconocida una jornada del 87,5% del 1 al 4 de agosto de 2003 y del 92,3% desde 19 de agosto de 2003, y se realizan la cotización por este porcentaje. El 21 de noviembre de 2005, se amplía la jornada a 1.585 horas anuales y 35 semanales. En MUNDA INGENIEROS, S.L., la jornada de 35 horas se consideraba a tiempo completo. SEGUNDO.- El 1 de septiembre de 2006, pasó a formar parte de la plantilla de SAGITAL, S.A., por subrogación, al ser adjudicataria del concurso de Servicios Auxiliares de la Universidad Rey Juan Carlos I. TERCERO. MUNDA INGENIEROS, S.L., abonaba en la nómina: Salario base. . . . . . . . . . . 433,49 euros (junio 2006) Plus Univ . . . . . . . . . . . 39,54 euros Plus

transporte . . . . . . . . . 68,64 euros Plus vestuario . . . . . . . . . 64,15 euros Total . . . . . . . . . . . . . . . . 605,82

euros (folio 39) Tenía categoría de Auxiliar de Servicios, antigüedad 19.8.2003. CUARTO. El actor ha percibido de SAGITAL S.A.: Año 2006: - Septiembre a diciembre: Salario base . . . . . 553,03 euros Plus Univers . . . . . 39,54 euros Plus transporte . . . . 21,87 euros G. extraord . . . .. . 150 euros Año 2007: -Enero

a junio: Salario base. .. . . . 566,29 euros Plus Univers . . . . . 39,54 euros Plus transporte . . . . 22,40 euros

G. extraord . . . . . 150 euros -Julio: Salario base . . . . . 283,03 euros Plus Univers . . . . . 19,63 euros Y

prestación de S.S. -Agosto: Salario base. . . . . . 453,03 euros Plus Univers. . . . . . 31,63 euros Plus

transporte . . . . 17,92 euros Y prestación S.S. QUINTO.- La categoría que consta en la nómina de SAGITAL, S.A., es Ordenanza. SEXTO.- SAGITAL S.A., considera la jornada del 87,8%. SEPTIMO.- Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 10.4.2007, se celebra sin efecto el 24.4.2007 y se presenta demanda el 10.5.2007. OCTAVO.- Comparece la parte actora; no comparece la empresa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por SAGITAL, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 24 de junio de 2008 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación formulado por SAGITAL SA contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en autos 432/07, seguidos a instancia de D. Jesús Carlos frente a SAGITAL SA y en su consecuencia debemos revocar y revocamos la citada resolución, absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. Sin costas".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Jesús Carlos se preparó recurso de casación para unificación de doctrina.

QUINTO

Admitido a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó el informe que obra en autos, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor de este procedimiento, Sr. Jesús Carlos, dedujo la demanda origen de estos autos frente a su empleadora la empresa "SAGITAL S.A." con la pretensión, aclarada definitivamente a instancias del Juzgado, de que se la condenara al pago de 1.759,78 # por diferencias en diversos conceptos retributivos.

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid (autos 432/07 ) estimó en parte la demanda y condenó a la empresa a abonarle, por diferencias en el plus transporte y vestuario, la cantidad de 1.216,41 pesetas. Recurrió en suplicación la empresa y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de junio de 2.008 (rec. 1741/08), estimó el recurso y absolvió a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra. Es ésta la sentencia que ahora recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, invocando como referencial la de 21 de julio de 2.008 (rec. 1805/2008) de la misma Sala de lo Social.

Al evacuar el trámite de inadmisión acordado por esta Sala, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar irrecurrible la sentencia de instancia, por razón de la cuantía. A la vista de ello se decidió oír al recurrente -- la empresa no ha comparecido ante este Tribunal -- sobre la procedencia de una posible nulidad de actuaciones, habiéndose mostrado conforme con dicha nulidad. Por consiguiente antes de entrar a analizar si concurre entre la sentencia recurrida y la citada como referencial el presupuesto de la contradicción exigido por el artículo 217 LPL, la Sala está obligada a abordar, incluso de oficio por ser cuestión de orden público procesal que afecta a nuestra competencia funcional, la cuestión de si la sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación, lo que podría conducir, en su caso, a una nulidad de actuaciones.

SEGUNDO

Dada la materia debatida, es evidente que la sentencia de instancia solo podría acceder a suplicación por razón de la cuantía o de la afectación general previstas en el art. 189 LPL . El primer cauce, la cuantía, resulta inviable porque la sentencia del Juzgado de lo Social era irrecurrible por razón de ella ya que el total de lo reclamado por el trabajador no supera el umbral de los 1.803 # que exige el art. 189.1 LPL para poder acceder a la suplicación; tanto es así que lo contrario ni tan siquiera se ha esgrimido por la parte recurrente en su escrito de alegaciones ante la cuestión planteada por esta Sala.

Descartada tal posibilidad es claro que la única vía procesal que resta sería la de afectación general o múltiple prevista en el apartado b) del citado art. 181.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral . Para ello habría sido de todo punto necesario que se hubieran cumplido los requisitos que requiere la más reciente jurisprudencia de esta Sala; y no ha sido así, como vamos a ver a continuación. La doctrina unificada actual de esta Sala IV en relación con la afectación general, fue establecida por dos sentencias de 3 de octubre de 2.003 (rscud. 1011/03 y 1422/03 ) dictadas por todos los Magistrados que la integran, con abandono expreso de la fijada en su día por las sentencias de 15 de abril de 1999 y ha sido reiterada luego por otras muchas (sentencias de 25-1-06 (rcud. 3892/04), 5-12-07 (rec. 3180/06), 30-6-08 (rcud. 4048/06), 7-10-2008 (rcud. 2044/07) y 7-5-09 (rcud. 2048/08) entre otras ).

Los extensos fundamentos de las citadas sentencias de Sala General a los que nos remitimos en evitación de reiteraciones innecesarias, pueden resumirse del siguiente modo:

La afectación general ha de entenderse como una "situación de conflicto generalizado" en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores") o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia:

  1. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea "notoria"; no siendo preciso que la notoriedad sea "absoluta y general", como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.

  2. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes", apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.

  3. En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general.

TERCERO

A la luz de la anterior doctrina, cabe concluir que la sentencia de instancia dictada en el presente caso no era recurrible en suplicación en cuanto al fondo, por las siguientes razones:

  1. ) La posible existencia de afectación general no se alegó por el actor en su demanda, ni por ninguna de las partes en el acto del juicio y, como es lógico, tampoco se practicó prueba sobre ella; además la sentencia de instancia facilitó el recurso sin dar razón alguna para ello; y, por su parte, la ahora recurrida no se ocupa en absoluto de ese tema y se limita a resolver la cuestión de fondo que le fue planteada.

  2. ) No podemos entender que la afectación general de la cuestión planteada sea notoria, puesto que nada se dice en las sentencias sobre la existencia de esa circunstancia, y esta Sala, por su parte, dado que la reclamación del actor se plantea en función de las específicas circunstancias de su prestación de servicios no puede presumir que la cuestión de fondo debatida alcance una amplia extensión subjetiva.

CUARTO

.- De conformidad con lo razonado y con el precedente informe del Ministerio Fiscal, procede que esta Sala case y anule de oficio la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 21 de abril de 2.008 (rec. 4456/2007). Y declare la firmeza de la sentencia de instancia desde el momento mismo en que fue dictada. Sin costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Jesús Carlos, casamos y anulamos de oficio la sentencia de 24 de junio de 2.008 (rec. 1741/08)) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Declaramos irrecurrible la sentencia de 22 de noviembre de 2.007 (autos 432/07) del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid y en consecuencia decretamos su firmeza. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

17 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 58/2012, 27 de Enero de 2012
    • España
    • 27 Enero 2012
    ...en él la incorrecta aplicación del art. 35.1 ET y la infracción de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 21/2/05 y 11/11/09, de las que deducen que el valor de la hora extraordinaria de trabajo de los vigilantes de seguridad ha de calcularse tomando como referencia......
  • STSJ Comunidad de Madrid 565/2012, 18 de Julio de 2012
    • España
    • 18 Julio 2012
    ...de los Trabajadores, e infracción por inaplicación de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 21-2-07 y 11-11-09, sobre la determinación del valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de Así las cosas, vistas las alegaciones ef......
  • STSJ Cataluña 5944/2018, 12 de Noviembre de 2018
    • España
    • 12 Noviembre 2018
    ...por supuesta insuf‌iciencia de hechos probados, e infracción de los artículos 97.2 y 202.2 de la LRJS, artículo 24 de la CE y STS de 11 de noviembre de 2009. La nulidad, como es sabido, es un remedio absolutamente excepcional, que conforme a la doctrina unif‌icada de la Sala IV del TS, y en......
  • ATS, 18 de Noviembre de 2015
    • España
    • 18 Noviembre 2015
    ...procede mantener la regla general antes indicada, sentido en el que ya se pronunció esta Sala, entre otras, en las sentencias de 11-11-2009 (R. 4256/08 ) y 29-3-2011 (R. 2469/10 ), dictadas en supuestos semejantes al de »Para estimar entonces que no existía afectación generalizada dimos las......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR