ATS 867/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:4668A
Número de Recurso85/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución867/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2º de la Audiencia Provincial de Las Palmas, se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 65/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Telde, como Procedimiento Abreviado nº 47/2009, en la que se condenaba a Basilio , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial, en grado de consumación, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de tres años y seis meses, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de ocho meses, con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, y previa declaración de insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, e inhabilitación especial para el ejercicio de empleo público por un plazo de tres años y seis meses y al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Esther Gómez de Enterría Bazán, actuando en representación de Basilio , con base en dos motivos: 1) al amparo del 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 390.1.1º del Código Penal ; y 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del recurso. La parte recurrida, Javier , mediante su representación procesal, la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 390.1.1º del Código Penal .

  1. Refiere el recurrente que el documento que se dice falsificado es inocuo, intrascendente en el tráfico jurídico, ya que únicamente constataba una realidad preexistente ya documentada. En atención a lo expuesto, considera que el bien jurídico protegido en el delito de falsedad documental no se ha visto afectado, ni tampoco su función probatoria, ya que la alteración de la fecha no tiene trascendencia fáctica o jurídica alguna.

  2. La conducta típica en la falsedad consiste en la mutación de verdad de un documento público, oficial o mercantil, de alguna de las formas que señalan los ordinales del artículo 390. Como dicen las sentencias de esta Sala de 6 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 1995 , es necesario que la «mutatio veritatis» recaiga «sobre extremos esenciales del documento, en entidad suficiente para incidir negativamemte en el tráfico jurídico con virtualidad para modificar los efectos normales de las relaciones jurídicas, pues si la inveracidad afecta sólo a extremos inocuos o intrascendentes, la conducta será atípica, y por tanto, no resultará sancionada».

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia que el recurrente, en fecha no determinada pero, en todo caso, durante el año 2005, aprovechando su condición de Jefe de los Servicios de Ordenación Territorial del Ayuntamiento de Telde, donde había desempeñado durante años su función de jefe de los servicios de urbanismo, elaboró un informe jurídico, destinado a un anexo sobre concesión de cédula de habitabilidad del expediente de obra mayor 929/99 de dicha corporación municipal, en el que se hacía constar que no procedía el otorgamiento de la misma hasta tanto no se subsanaran diversas deficiencias que se habían observado en la obra en cuestión. Informe en el que, para aparentar que había sido emitido por él mismo antes de la fecha de la concesión de dicha cédula, hizo constar como fecha de redacción, emisión y firma, la del 15 de noviembre de 2002, firmándolo como jefe de los Servicios de Urbanismo de Telde, cargo que ostentaba en dicho periodo de tiempo, y procedió a unirlo al anexo referido.

La calificación jurídica efectuada por el Tribunal de instancia es ajustada a derecho. El informe jurídico se emite y firma años después de la fecha que se hace constar en el mismo, afectando a un elemento esencial de todo documento público como es el momento de su emisión. Tal mutación de fechas es suficiente para integrar el tipo, pues no se trata de ningún error, siendo un principio incontestable que la verdad documental relativa a la actuación de la Administración pública, afecta de lleno a las fechas que se consignen en los documentos que se generan, cuando tales fechas, sin error material alguno, tienen un objetivo torticero ( STS 118/2013 ).

Tal y como justifica la Sala no es lo mismo emitir un informe, ante una solicitud de cédula de habitabilidad en el año 2002, cuando se demanda, que hacerlo en el año 2005, y mucho menos hacerlo antes de que la cédula sea concedida que hacerlo con posterioridad. Los informes del jefe de urbanismo del Ayuntamiento no carecen de la relevancia que pretende hacer valer el recurrente; controla que la actuación de la Administración local se ajuste a la normativa vigente, aportando un conocimiento y rigor imprescindible para el normal funcionamiento de la administración; no pudiendo ser tachados de inocuos cuando incluso afectan a derechos de los ciudadanos a cuyo servicio se encuentran. Tal y como concluye la Sala, con dicho informe el recurrente dejaba claro que las deficiencias que habían sido observadas con anterioridad por los técnicos no habían sido subsanadas, extremo que evidentemente tiene trascendencia a efectos de conceder o no la licencia de habitabilidad instada.

En atención a lo expuesto, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal como atenuante muy cualificada.

  1. Considera que atendiendo al tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos, los tiempos de paralización del procedimiento y la escasa complejidad de la causa procede apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

  2. Para la atenuante se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén "fuera de toda normalidad" y de cualquier parámetro usual ( STS 07-06-13 ). En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal , tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ( STS 24-02-11 ). La apreciación como "muy cualificada" de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de "extraordinaria", es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( STS 25-09-12 ).

  3. El Tribunal de instancia, en el fundamento jurídico cuarto, aprecia la atenuante de dilaciones indebidas, fundando su decisión en que las actuaciones se iniciaron el 5 de agosto de 2009, en donde se acordó una serie de diligencias, no pudiendo practicarse la declaración del recurrente en la fecha acordada, y se trasladó la diligencia al mes de noviembre de 2009; dictándose auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado el 19 de noviembre de 2009. Auto que fuere recurrido por el recurrente en reforma; resolviéndose el 22 de febrero de 2010, a la vez que se disponía que se practicaran diversas diligencias solicitadas por la acusación particular. En Mayo de 2010 se pidió la nulidad del auto de incoación del Procedimiento Abreviado o el sobreseimiento de la causa por el Ministerio Fiscal, siendo su pretensión desestimada por auto de 1 de julio de 2010, recurrido en reforma y apelación por el recurrente, rechazado el recurso por la Audiencia Provincial el 22 de noviembre de 2010. El 27 de abril de de 2011 se da traslado de la causa al Ministerio Fiscal, quien interesa una serie de diligencias al Ayuntamiento; requerido el mismo para su cumplimiento, no lo cumplimenta de forma correcta hasta octubre de 2012. Remitidas las actuaciones al Ministerio Fiscal, presenta escrito de conclusiones provisionales en diciembre de 2012, la acusación particular presenta su escrito de conclusiones provisionales en febrero de 2013; y la defensa del recurrente su escrito en marzo de 2013, en donde solicita que se aparte de la causa a la acusación particular. Decisión que es rechazada por el Juzgado de Instrucción, recurriendo la misma el recurrente en reforma y apelación. El procedimiento tiene entrada en la Audiencia Provincial en junio de 2013, ordenándose a estar a la espera de la decisión del recurso de apelación pendiente, y resuelto el mismo por auto de fecha 31 de octubre de 2013 se dicta auto de admisión de las pruebas el 12 de noviembre de 2013; asimismo se señala en resolución posterior la fecha de celebración, que tuvo que retrasarse a petición de una de las partes.

Partiendo de dichos hitos cabe concluir, como señala la sentencia recurrida, la existencia de una dilación indebida en la tramitación de la causa -máxime si se tiene en cuenta que el objeto de proceso no es más que determinar si un determinado documento ha sido o no falsificado-, no imputable al ahora recurrente; si bien durante el periodo de duración del procedimiento no se constata la existencia de periodos de inactividad procesal o inactividad como tal de la causa; sino se han sucedido diversas actuaciones procesales; surgiendo la dilación por la necesidad de resolver diversos recursos o del retraso de más de un año por parte del Ayuntamiento en la remisión de la documentación que se le requirió; no obstante el tiempo de duración del procedimiento (cinco años) no cabe conceptuarlo como extraordinario.

A tal efecto, recuerda la STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se considera irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero ; 235/2010, de 1 de febrero ; 338/2010, de 16 de abril ; y 590/2010, de 2 de junio ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30 de marzo ; y 470/2010, de 20 de mayo ). Mientras que para la estimación de esta atenuante como muy cualificada, en las sentencias de casación se suele aplicar, nos recuerda la STS 360/2014, de 21 de abril , en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).

Parámetros desde los que debe desestimarse el motivo formulado.

Así las cosas, es correcta la estimación de la meritada atenuante con el carácter de simple como hizo la Audiencia.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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