STS 118/2013, 11 de Febrero de 2013

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2013:1268
Número de Recurso772/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución118/2013
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones legales de las acusadas Mercedes y María Angeles , contra Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 106/2012, 12 de marzo de 2012, dictada en el Rollo de Sala núm. 91/2011 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 2652/2002 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Majadahonda, seguido por delito de falsedad en documentos público, contra mencionadas recurrentes; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo partes: el Ministerio Fiscal; como recurrentes las acusadas representadas por: Mercedes por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana de la Peña Gutiérrez y defendida por el Letrado Don Roberto Rodríguez Casas, y María Angeles por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Romojaro Casado y defendida por por el Letrado Don Eduardo Sánchez Cubel; y como recurridos la Acusación particular Doña Esther y Doña Noemi representadas por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Cárdenas Porras y defendidas por la Letrada Doña Olga López Lago.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Majadahonda incoó P.A. núm. 2652/2002 por delito de falsedad en documento público contra Mercedes y María Angeles , y una vez cocluso lo remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 12 de marzo de 2012 dictó Sentencia núm. 106/12 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que en fecha no determinada del año 1998 la acusada Mercedes , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de Concejal de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Las Rozas, encargó a la educadora social del indicado Ayuntamiento y también acusada María Angeles , mayor de edad y sin antecedentes penales, que confeccionara un informe y una nota de régimen interior desfavorable a la actuación de la empresa que en el año 1996 resultó adjudicataria del servicio de ludoteca del Ayuntamiento de Las Rozas, que integraban Esther , Noemi y Severino , que debería fecharlos el 10 de diciembre de 1996, el informe, y el 17 de febrero de 1997, la nota interna. Lo que así confeccionó la acusada María Angeles con las fechas indicadas, haciendo constar en la nota informativa de 17 de febrero de 1997 que eran tres los proyectos presentados, dos de ellos formados por Esther , Noemi y Severino el primero; y por Constanza , el segundo, afirmándose que todos ellos pertenecen a miembros de la antigua ludoteca para que se tuviera en cuenta los conflictos habidos en dicho Servicio.

Los indicados documentos fueron aportados por la acusada Mercedes al procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 2/2001 seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Majadahonda, en el que se encontraba imputada por un delito de tráfico de influencias, por haberse aprobado a favor de una sobrina suya la licitación del Servicio de Ludoteca convocado por la Comisón de Gobierno del Ayuntamiento de Las Rozas el 24 de febrero de 1997. Pretendiendo así, con dicho informe y nota informativa, justificar el informe desfavorable que había emitido la acusada Mercedes en fecha de 19 de marzo de 1997 respecto de los dos proyectos presentados por los hasta entonces encargados de la ludoteca, que habían concurrido junto a una sobrina de Mercedes a la licitación pública del Servicio de Ludoteca del Ayuntamiento de Las Rozas aprobada por la Comisión de Gobierno de 24 de febrero de 1997 y publicada en el Boletín Oficial del Estado de 1 de marzo de 1997, y en el Boletín de la Comunidad de Madrid de 23 de marzo de 1997, así como justificar la adjudicación de la licitación a favor de su sobrina.

La presente causa se inició al deducirse testimonio, acordado por Providencia de 22 de noviembre de 2002 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Majadahonda, del procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 2/2011. En fecha 14 de enero de 2003 se dicto auto por el mismo juzgado núm. 2 de Majadahonda, incoando diligencias previas contra las dos acusadas. El 2 de julio de 2009 fue remitida la causa al Juzgado de lo Penal núm. 13 para su enjuiciamiento, quien la recibe el 23 de septiembre de 2009 no practica diligencia alguna hasta el 11 de febrero de 2001, en que dicta auto de admisión de pruebas, y por diligencia del Secretario del Juzgado se señala para el acto del juicio la audiencia del día 24 de marzo de 2011. Llegado el día del juicio como cuestión previa se acuerda remitir la causa ante esta Audiencia Provincial al considerar el juez de lo penal que este era el órgano competente para su enjuciamiento."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" Que debemos absolver y absolvemos a la acusada Mercedes del delito de uso de documento falso de que viene acusada, declarando de oficio la mitad de las costas causadas en el presente juicio.

Que debemos condenar y condenamos a María Angeles e Mercedes como autoras criminalmente responsables de un delito de falsedad en documento público, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena, a cada una de ellas de: NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE UN MES y 15 DIAS con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión, por cada dos cuotas día impagadas, e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO POR EL TIEMPO DE SEIS MESES. Así como al pago de las costas causadas por cuartas partes iguales, que incluirán en la misma proporción las causadas a instancia de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se abona a las condenadas todo el tiempo que hayan estado privadas de libertad por esta causa."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por las representaciones legales de las acusadas Mercedes y María Angeles , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de la acusada Mercedes , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, al amparo de lo previsto en el art. 849.1 de la LECrim ., sobre lesión y violación de Derechos Fundamentales, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , y asimisMo, en relación con el art. 53.1 de la CE, Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos , Roma 1950, Declaración Universal de los Derechos del Hombre, Nueva York 1948 y Pacto Internacional de los DerEchos Civiles y Políticos, Roma 1966, todo ello en relación al principio de presunción de inocencia.

  2. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida del art. 390.1.1 y 2 del C. penal en relación a los arts. 27 y 28 del C. penal .

  3. - Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE , en íntima conexión con el principio de legalidad del art. 25.1 de la CE .

    El recurso de casación formulado por la representación legal de la acusada María Angeles , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  4. - Al amparo de lo prevenido en el art. 852 de la LECrim ., y 5.4 de la LOPJ por infracción de precepto constitucional, concretamente por vulneración de la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la CE e igualmente por vulneración del principio de legalidad del art. 25.1 de la CE por no apreciación de la cosa juzgada. (se renuncia)

  5. - Al amparo de lo prevenido en el art. 852 de la LECrim ., y 5.4 de la LOPJ por infracción de precepto constitucional concretamente por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la CE .

QUINTO

Es recurrido en la presente causa la Acusación particular Doña Noemi y Doña Esther , que impugnan el recurso por escrito de fecha 22 de mayo de 2012.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista, e interesó la inadmisión del mismo que subsidiariamente lo impugnó, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 31 de enero de 2013, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid condenó a Mercedes y a María Angeles como autoras criminalmente responsables de un delito de falsedad en documento público, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial han interpuesto este recurso de casación las aludidas acusadas en la instancia, recursos que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

Recurso de Mercedes .

SEGUNDO.- El primer motivo de su recurso se viabiliza por vulneración constitucional, alegando como infringida la presunción de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna .

La sentencia recurrida basa la razón de su convicción judicial en las declaraciones testificales, sustancialmente, de María Virtudes y Felix . Tales testigos afirmaron concluyentemente que la ahora recurrente fue quien dio la orden a la otra acusada de confeccionar un informe y una nota de régimen interior con fechas falsas. A ello se une que ella es la única favorecida por tales documentos que pretendía incluir en su defensa en otro proceso seguido contra la misma por presunto tráfico de influencias, al adjudicarse el servicio infantil de ludoteca del Ayuntamiento de Las Rozas a una sobrina suya. Dice el Tribunal «a quo» que tal actuación tuvo lugar en el año 1998, con el exclusivo fin de servir de prueba de descargo en el procedimiento del Tribunal del Jurado que se dirigió contra la misma por tráfico de influencias, y que las fechas que debía incluirse en tales documentos eran las de 10-12-1996 y 17-2-1997. También declararon que los referidos informes los realizó la otra acusada, María Angeles , y que incluso esta última se justificó diciendo que la debía mucho a la Sra. Mercedes , y que la Sra. María Virtudes vio personalmente cómo se hacían en la misma fecha durante el año 1998, sin poder precisar el día. Felix ratifica esas declaraciones, pudiendo ver cómo se lo entregó en un sobre cerrado a la Sra. Mercedes . Se corrobora la mendacidad de la nota de régimen interior, en el hecho de que el día 17 de febrero de 1997 no podía conocerse que eran tres los ofertantes al concurso, pues hasta el 24 de febrero de 1997 no se abrieron las plicas, y la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento no las haría públicas hasta el mes siguiente a las propuestas de adjudicación. Ante la alegación de un simple error de fechas, el Tribunal sentenciador no lo cree, basándose en las anteriores declaraciones, y porque tales documentos no aparecen incluidos en ningún registro público, o expediente administrativo, que pudiera acreditar su verdadera fecha. De manera que no se tuvo conocimiento de ellos, hasta que fueron aportados a la causa penal de referencia, como documentos en pro de su defensa.

Para contrarrestar tales pruebas, la parte recurrente cuestiona la credibilidad de los testigos citados, a base de una especie de conjura y enemistad contra la ahora recurrente, Concejal -a la sazón- del citado Ayuntamiento, pero no existe en la causa ninguna prueba de sus aseveraciones. De manera que lo mismo que ocurrió en el procedimiento precedente por tráfico de influencias, en donde resultó absuelta Mercedes , que no pudo declararse la falsedad de tales informes, aspecto éste que ya se ponía en duda por las acusaciones, porque ninguna sentencia así lo había declarado entonces, tampoco ahora podemos dar por buenos rumores acerca de tal animadversión de los testigos, sin ningún fundamento probatorio.

Hubo prueba de cargo, y en consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TERCERO.- El segundo motivo se articula por el cauce autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en él se cuestiona la subsunción jurídica llevada a cabo por la Audiencia, que calificó los hechos declarados probados en el art. 390.1.1 º y 2º del Código Penal .

En realidad, del desarrollo del motivo no se desprende que se combata la concurrencia de los elementos descriptivos que esta Sala Casacional ha elaborado para interpretar el aludido delito de falsedad documental, sino que -se dice-: " si la propia Sentencia que hoy impugnamos declara como hecho probado que no se ha podido acreditar la participación física de Mercedes en la confección del documento falso, en modo alguno podemos afirmar llegar a la convicción racional para aplicar el articulado que sostiene el fallo condenatorio ".

Pero ello se explica porque ha sido condenada en concepto de autora mediata, inductora, según calificación de la Audiencia Provincial, y por ello, no ha confeccionado físicamente el documento ni lo ha firmado, sino que lo ha hecho la inducida, María Angeles . Aquí hay más, pues se trataba de una especie de orden interna para la elaboración de tales documentos apócrifos.

Aunque no lo argumente el autor del recurso, podría plantearse que la falsedad no ha sido suficientemente definida, en tanto que únicamente se dice en el factum que el informe lo era en sentido desfavorable a la actuación de la empresa que gestionaba el servicio en el año 1996, juicio de valor impropio de un relato de hechos, pues se debió analizar tal caracterización en el discurso jurídico de la Sala sentenciadora de instancia, y dejar constancia en el probatum de la literalidad del informe. Sin embargo, tal cuestión no ha sido combatida por esta recurrente, pero resulta del estudio de la causa. Y aun más, si prescindiéramos de ello, es lo cierto que se han confeccionado dos documentos -sin aludir tampoco a la unidad natural de acción, o al concurso delictivo, tema éste que, sin embargo, favorece a las recurrentes-, con fechas inveraces. Y tal mutación de fechas es suficiente para integrar el tipo, pues no se trata de ningún error, siendo un principio incontestable que la verdad documental relativa a la actuación de la administración pública, afecta de lleno a las fechas que se consignen en los documentos que se generan, cuando tales fechas, sin error material alguno, tienen un objetivo torticero.

Por lo demás, el contenido del art. 65.3 del Código Penal , dadas las características de esta autoría mediata , no favorecería a la recurrente.

En consecuencia, se desestima el motivo.

CUARTO.- En el motivo tercero, bajo cobertura constitucional y legal, invocando el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad penal, en realidad propone la excepción de cosa juzgada, pues se dice que " en el procedimiento de Tribunal del Jurado nº 2/2001, ya se debatió acerca del informe cuya falsedad versa este procedimiento ".

A tal efecto, se cita la STS 1466/2005, de 28 de noviembre , queriendo ver que ya se pronunció incluso esta Sala en este propio tema de falsedad, siendo así que, muy al contrario, nos hacíamos eco de las dudas de la falsedad que apuntaba el Tribunal "a quo" (esto es, el Tribunal Superior de Justicia), concluyendo que « lo que no puede, desde luego, argumentarse ni esgrimirse "contra reo" es una sugerencia de falsedad de algo que no ha sido declarado judicialmente como tal ».

Los elementos identificadores de la cosa juzgada material son, en el orden penal:

1) identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso.

2) identidad de sujetos pasivos , de personas sentenciadas y acusadas.

El hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó o absolvió en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente.

Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que dirigió la acusación en la primera causa y que ya quedó definitivamente condenada (o absuelta) que ha de coincidir con el imputado del segundo proceso.

En consecuencia, y haciendo nuestra la argumentación que se contiene en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, declaramos que en absoluto existe identidad entre los hechos enjuiciados en ambos procedimientos, uno por tráfico de influencias y otro por falsedad documental, rechazando terminantemente la concurrencia de citada excepción de cosa juzgada.

Recurso de María Angeles .

QUINTO.- En el segundo motivo (por renuncia del primero), se invoca infracción de precepto constitucional, concretamente de la presunción de inocencia, aspecto éste ya analizado con anterioridad en nuestro fundamento jurídico segundo, que aquí es más concluyente aun, pues la propia recurrente reconoció la autoría de los escritos (respondiendo a un encargo de realizar un informe del servicio de ludoteca), si bien los justificó en la orden recibida y en la confusión o error de fechas, lo que ya ha sido tratado con anterioridad. Por lo demás, la recurrente actuaba en el ejercicio de sus funciones, y firmó tales informes basándolos en hechos de conocimiento propio, o relatados por quienes ella señalaba como fuentes de conocimiento.

Respecto al ejercicio de sus funciones, se admite igualmente por la recurrente que ostentaba el puesto de educadora social, en el Ayuntamiento de Las Rozas, desde el año 1996, mediante contrato de naturaleza pública, lo que le confiere la calidad de funcionaria pública a efectos penales, dada la dicción del art. 24.2 de nuestro Código Penal , y la jurisprudencia que lo interpreta en sentido muy amplio.

Y también se alega la falta de mención en apartado alguno de la sentencia recurrida de la falsedad del contenido del informe, sino exclusivamente su fecha. También hemos razonado sobre esta cuestión en nuestro fundamento jurídico cuarto, y a él nos remitimos para su desestimación. Lo importante es el cambio de fechas, elaborando los documentos bajo una fecha imaginaria, con el objeto de servir a intereses particulares en otro proceso, lo que determina que haya entrado ya en el tráfico jurídico.

Finalmente, el autor del recurso intenta una nueva valoración de pruebas personales, imposible en esta sede casacional, por lo que el motivo en su conjunto, no puede prosperar.

SEXTO.- En el motivo tercero (equivocadamente articulado como segundo), se combate ahora la motivación de la sentencia recurrida, bajo el prisma del art. 120.3 de nuestra Carta Magna , sin ningún fundamento, pues aquélla ha sido expuesta y redactada en términos de racionalidad y con una explicación suficiente de las razones en que fundamenta su decisión.

En el motivo cuarto, y por estricta infracción de ley, el autor del recurso combate los requisitos legales que caracterizan el delito por el que ha sido condenada la recurrente, siendo así que discrepa de su condición de funcionaria y de actuar en el ejercicio de sus funciones, pretendiendo una condena como autora de una falsedad de un particular cometida en documento oficial, que carece de cualquier sentido, a la vista del contenido del informe, con el sello del Ayuntamiento y su firma debajo, y la condición de funcionaria pública, como educadora social, a los efectos penales ya expuestos, junto al área competencial correspondiente a la titulación de la acusada.

El motivo no puede prosperar.

Costas procesales.

SÉPTIMO.- Procediendo la desestimación de ambos recursos, deben imponerse las costas procesales a las recurrentes ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por las representaciones legales de las acusadas Mercedes y María Angeles , contra Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 106/2012, 12 de marzo de 2012 . Condenamos a dichas recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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