STS 1466/2005, 28 de Noviembre de 2005

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2005:7143
Número de Recurso2213/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1466/2005
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por al representación legal de la acusada Celestina contra Sentencia núm. 20 de fecha 30 de julio de 2004 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el Recurso de Apelación núm. 11/04 contra Sentencia del Tribunal del Jurado núm. 66 de fecha 13 de febrero de 2004, dictada por el Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Madrid Sección Tercera, en el Procedimiento del Jurado núm. 2/01 del Juzgado de Instrucción de núm. 2 de Majadahonda, seguido por delito de tráfico de influencias contra dicha recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo al Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal, estando la recurrente representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma González del Yerro Valdés y defendida por el Letrado Don Roberto Rodríguez Casas, y como recurridos la Acusación Particular Doña Rocío y Doña Margarita representadas por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Cárdenas Porras y defendidas por la Letrada Doña Olga López Casas.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Madrid Sección Tercera en el Rollo de Sala núm. 6/02 Procedimiento del Tribunal del Jurado, seguido por delito de tráfico de influencias contra Celestina, dictó Sentencia núm. 66, de 13 de febrero de 2004, con los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero.- La acusada Celestina, en calidad de Concejal de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Las Rozas, el día 19 de marzo de 1997, firmó un informe destinado a la Comisión Informativa de Bienestar Social que presidía, en relación al concurso para cubrir el Servicio de Ludoteca convocado para dicho año, proponiendo la adjudicación a favor de la entidad "Caracoles" de la que formaba parte su sobrina Verónica.

Segundo

En sesión de 1 de abril de 1997 la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Las Rozas órgano competente al efecto, y en consideración a que la Comisión Informativa de Bienestar Social presidida por la acusada había votado unánimemente dicha oferta, siguiendo la propuesta de la acusada, adjudicó el concurso a favor de la entidad Caracoles, por un montante de 4.000.000 de pesetas anuales.

Tercero

La entidad licitadora para 1997 "Espacio de Juego Comunidad de Bienes" contaba entre sus componentes con Margarita, y la otra propuesta con Silvia, ambas personas habían formado parte de la entidad adjudicataria del servicio de ludoteca durante el año 1996.

Cuarto

Celestina tenía conocimiento a través de los técnicos de la Concejalía de la existencia de quejas verbales por parte de varios usuarios de la ludoteca en relación a su funcionamiento durante el año 1996.

Quinto

Celestina tenía conocimiento de que en los archivos de la Concejalía de Servicios Sociales constaba informe de fecha 10 de diciembre de 1996, emitido por la trabajadora Sonia, trabajadora técnico de infancia, sobre la prestación del servicio de ludoteca en 1996, en el que se valoraba negativamente la prestación de tales servicios.

Sexto

El día 10 de abril de 1997 tuvo lugar la firma de contrato de de prestación de servicios por parte de los integrantes de la entidad "Caracoles". Verónica presentó el dia 16 siguiente ante el Ayuntamiento de Las Rozas un escrito de renuncia al contrato de servicios de ludoteca firmado el día 10 anterior, que fue aceptada el día 29 siguiente por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento.

Séptimo

En el momento en que Verónica presentó su renuncia no se había cuestionado por persona alguna la adjudicación del servicio."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Que en virtud del veredicto de no culpabilidad a que ha llegado el Tribunal del Jurado, debo absolver y absuelvo a Celestina del delito de tráfico de influencias del que venía siendo acusada, y declaro las costas procesales de oficio.

Quedan sin efecto cualesquiera medidas patrimoniales y personales hayan sido adoptadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de los 10 días siguientes al de la notificación.

TERCERO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de apelación núm. 11/200, dictó Sentencia núm. 20, de 30 de julio de 2004, cuyo Fallo es el siguiente:

"Que debemos estimar y estimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación del Ministerio Fiscal y por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Cárdenas Porras en representación de las integrantes de la Acusación Particular Doña Margarita y Doña Rocío, contra la Sentencia del Tribunal del Jurado de fecha 13 de febrero de 2004, (Magistrado Presidente Ilmo. Sr. D. Eduardo Victor Bermúdez Ochoa, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid), dictada en el procedimiento seguido contra Doña Celestina, por supuesto delito de tráfico de influencias, declarando la nulidad de la determinación del Objeto del Veredicto, del propio Veredicto, la de la Sentencia del Tribunal del Jurado de 13 de febrero de 2004, dejándola sin valor ni efecto, y devolviendo la causa a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial para que se celebre un nuevo juicio oral, previa constitución "exnovo" del Tribunal del Jurado, sin que pueda formar parte del Tribunal del Jurado las personas intervinientes en éste, declarándose de oficio las costas causadas en apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el término de cinco días siguientes al de su última notificación."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infración de Ley y de precepto constitucional por la representación legal de la acusada Celestina que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de Celestina se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Se enuncian los motivos de casación alegados, pero con una variación respecto al escrito de preparación, pues se renuncia al denominado "Error de en la apreciación de la prueba".

  1. - Infracción de un precepto penal de carácter sustantivo que se desarrolla en tres apartados: Indebida aplicación del art. 52.1 a) y g) de la LOTJ, indebida aplicación de los arts. 61.1 d) y 63.1. d) de la LOTJ e indebida aplicación del art. 70.1 de la LOTJ.

  2. - Vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas reconocidos en el art. 24 de la CE.

QUINTO

En el trámite conferido el recurrido la Acusación Particular integrada por Doña Rocío y Doña Margarita impugnó el recurso por escrito de fecha 27 de noviembre de 2004.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y lo impugnó por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para la Vista se celebró la misma el día 17 de noviembre de 2005 con la asistencia del Letrado recurrente D. Roberto Rodríguez Casas que informó a la Sala, del Letrado recurrido Doña Olga López Casas que también informó, y del Ministerio Fiscal que impugnó el recurso informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimando el recurso de apelación formalizado por el Ministerio fiscal y la representación de la acusación particular, decretó la nulidad de la determinación del objeto del veredicto, del propio veredicto y de la sentencia del Tribunal del Jurado (en realidad de la Audiencia Provincial, constituida como Tribunal de Jurado), y devolvió la causa al órgano jurisdiccional de procedencia para la celebración de un nuevo juicio oral, previa constitución de un nuevo Jurado, y la consiguiente repetición del enjuiciamiento contra la acusada, Celestina, por la comisión de un presunto delito de tráfico de influencias. Frente a dicha resolución judicial, se formaliza recurso de casación por aludida acusada, que había resultado absuelta, mediante el dictado de un veredicto de no culpabilidad, que articula en dos motivos de contenido casacional, que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO

El primer motivo se formaliza por infracción de ley, alegando como infringidos los arts. 52.1.a) y g), 61.1.d) y 63.1.d) de la LOTJ, y finalmente por indebida aplicación del art. 70.1 de la propia Ley.

La cuestión tiene evidentemente una vertiente de contenido constitucional, como así ha sido apreciada en la instancia, de modo que por vía de infracción del proceso debido, constitucionalmente proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, en relación con el de tutela judicial efectiva, es posible que lo abordemos en esta extraordinaria instancia casacional.

Los hechos enjuiciados, y por tanto el objeto del veredicto, que debe estar en relación con los escritos de acusación y los correspondientes tipos penales aplicables, se refieren a la adjudicación de un concurso municipal para el servicio público de ludoteca (juegos infantiles), para el año 1997, siendo la acusada Concejal de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Las Rozas, y habiendo participado en el mismo una sobrina de aquélla, que finalmente obtuvo la adjudicación por concurso, renunciando a continuación a la concesión del mismo.

Hay que partir de la base de que el veredicto del Tribunal del Jurado, tras la deliberación, con su correspondiente motivación, en cuanto a los elementos fácticos, fue el de inculpabilidad, por las razones que más adelante diremos, y que fueron recogidas por el Magistrado-Presidente en la sentencia dictada al efecto. El Tribunal Superior de Justicia, como hemos dicho, estimó el recurso de apelación y ordenó la repetición del juicio.

TERCERO

Lo primero que conviene poner de manifiesto es el derecho de la acusada a no sufrir dilaciones indebidas, conforme también alega en su segundo motivo, derecho que es predicable especialmente de los inculpados, que no pueden estar indefinidamente pendientes de la celebración en su contra de un proceso penal, conforme a las exigencias del art. 24.2 de la Constitución española, y en el caso, es de todo evidente que esta causa penal se corresponde con hechos presuntamente cometidos en 1997, hace, pues, casi nueve años, y la ulterior celebración del juicio oral, con dos instancias previsibles, supondría una intolerable dilación.

Pero, además, existen otras razones interpretativas: cuando se instaura en nuestro ordenamiento jurídico-procesal, el Tribunal del Jurado, acogiendo las directrices constitucionales en esta materia, que dimanan del art. 125 de nuestra Carta Magna, se concede al colegio popular que representa el órgano de enjuiciamiento, una facultades decisorias en materia penal, en aquellos asuntos que el legislador consideró que eran los más apropiados, cuyos veredictos, acertados o desacertados, deben ser respetados por los Tribunales superiores encargados de su revisión, sin que puedan ensancharse de forma extensiva los criterios relativos a la repetición de los procesos penales, que, por el contrario, deben sujetarse al principio de conservación del acto, y por ende, de una interpretación restrictiva, para favorecer la implantación de la institución. En este sentido, véase la STS 1574/2001, de 14/11/2001, que trascribimos más abajo.

En tercer lugar, y por último, contamos con el derecho constitucional del acusado a no sufrir continuas repeticiones del juicio oral en donde se le ha absuelto, como ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala Casacional. Citamos al efecto la STS 138/2005, de 15 de febrero, que considera que la desigualdad de derechos fundamentales en juego, concretamente entre el de presunción de inocencia y el de tutela judicial efectiva de la acusación particular, debe resolverse a favor de aquél, impidiendo la celebración de un nuevo juicio, cuando la resolución judicial es finalmente absolutoria, concediendo un mayor rango constitucional al primero.

Finalmente, la resolución que se dicta se ha de ceñir a estrictas razones formales, que tienen trascendencia constitucional, sin entrar a valorar, como tampoco lo hizo el Tribunal "a quo", en su F.J. 18º, la concurrencia del tipo penal descrito en el art. 428 del Código penal. El Tribunal del Jurado dictó un veredicto de no culpabilidad, suficientemente motivado, como veremos más adelante, y esta decisión (de fondo) no puede ser revisada sino desde un plano de legalidad ordinaria, que aquí nadie ha cuestionado.

CUARTO

Con estas premisas, hemos de analizar los distintos reproches casacionales, siguiendo igualmente el discurso jurídico de la sentencia recurrida.

Conviene poner de manifiesto que la LOTJ ha partido de una articulación secuencial del objeto del veredicto en el art. 52 de la misma, estructurando las diversas cuestiones que han de someterse a la consideración del Tribunal de Jurado, y que son trasunto, como es lógico, de las alegaciones fácticas de las partes incorporadas a sus escritos de acusación y de defensa. Tal articulación es consecuencia de una serie de premisas, de las que parte la Ley: primero, sirven para que el Magistrado-Presidente pueda redactar los hechos probados de la Sentencia que haya de dictarse, condenatoria o absolutoria, incorporando al «factum» todos los elementos que el Jurado entienda como probados y que construyan el propio hecho probado, desde su comienzo hasta su consumación, con todos los avatares que las partes hayan planteado como acontecidos, incluidos también todos los elementos del llamado juicio de culpabilidad y de sus circunstancias en relación con la capacidad mental del acusado. En segundo lugar, sirven también para que la motivación se estructure en cada una de las proposiciones que se les formulan, sin que sea necesario naturalmente que tal motivación sea incardinable en cada una de las preguntas o proposiciones, sino que bastará una motivación general, con tal que el Jurado explique sucinta pero suficientemente las pruebas en que se ha basado para dictar su veredicto. Pero tal estructuración secuencial de proposiciones, sin duda facilitan la labor intelectual de motivación, pues supone detenerse mentalmente en cada uno de los grados o estructuras de los hechos en su configuración secuencial para determinar en qué elementos probatorios se apoyó el Jurado, dejando nota sucinta de tal explicación (STS 12.3.2001).

El Tribunal Superior de Justicia estima el motivo por infracción del art. 52.1 a) de la LOTJ, por falta de claridad y concreción de los hechos objeto del veredicto. En efecto, dicho apartado legal dispone: "a) narrará en párrafos separados y numerados los hechos alegados por las partes y que el Jurado deberá declarar probados o no, diferenciando entre los que fueren contrarios al acusado y los que resultaren favorables. No podrá incluir en un mismo párrafo hechos favorables y desfavorables o hechos de los que unos sean susceptibles de tenerse por probados y otros no. Comenzará por exponer los que constituyen el hecho principal de la acusación y después narrará los alegados por las defensas. Pero si la consideración simultánea de aquéllos y éstos como probados no es posible sin contradicción, sólo incluirá una proposición. Cuando la declaración de probado de un hecho se infiera de igual declaración de otro, éste habrá de ser propuesto con la debida prioridad y separación".

En el trámite previsto en el art. 53, el Ministerio fiscal y la acusación particular se opusieron a la inclusión en el objeto del veredicto, concretamente en el apartado II (hechos favorables a la acusada) todos los propuestos por la defensa (cinco en total), lo que fue desestimado por el Magistrado-Presidente, salvo alguna corrección, como consta en el acta levantada al efecto. En definitiva, lo que la defensa quería introducir en el objeto de veredicto, como hecho favorable a la acusada, era que existían quejas respecto al funcionamiento del servicio que iba a ser adjudicado durante el año 1996, precisamente cuando las querellantes se habían hecho cargo de él, y que también constaba un informe suscrito a fecha 10 de diciembre de 1996, por la trabajadora técnico de la infancia, Sonia, en el que valoraba negativamente la prestación de tales servicios. Igualmente, en la proposición primera, solicitaba que el Jurado se pronunciase acerca de que habían concurrido otras dos entidades licitadoras, junto a la litigiosa, y que finalmente ésta última renunció de forma inmediata a la concesión, antes de dar comienzo a la prestación de sus servicios, lo que fue aceptado por la Comisión de Gobierno del referido Ayuntamiento.

Los hechos que fueron incorporados al objeto del veredicto no eran, ciertamente, irrelevantes para el tipo penal que se pretendía aplicar, como declaró el Tribunal "a quo", pues en éste, el art. 428 del Código penal, el elemento subjetivo del delito tiene una gran importancia, siendo así que el Tribunal del Jurado terminó por considerar probado que la acusada no intentó manipular la decisión del órgano rector de decisión del concurso (la Comisión de Gobierno), sino exclusivamente dar a conocer la información precisa para poder verificar la oportuna aprobación del servicio público que salía a concurso. Es más, la argumentación se vuelve contra resolución judicial recurrida, porque si es cierto que los hechos irrelevantes no deben ser incorporados a tal objeto de veredicto, carecería de cualquier sentido de proporcionalidad anular el juicio por la inclusión de hechos que no sean necesarios para la decisión de lo que debe ser el objeto del veredicto, por su consideración sencillamente de irrelevantes. Lo importante y decisivo era, como así fue, que los hechos incorporados al apartado I, que son los propuestos por las acusaciones, se hallen incorporados al mismo, dando oportunidad al Jurado de pronunciarse al respecto, como así fue. Y en realidad, tampoco se argumenta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, la razón por la cual estima que son irrelevantes. Tendrá importancia, desde luego, que la decisión fue precedida de toda la información relevante para formularla, y que no se trató de manipular nada en cuanto a las características de las demás propuestas. En definitiva, los hechos favorables que fueron incluidos en el objeto del veredicto no convertían a éste en nulo, pues lo más que podía ocurrir era que fuesen intrascendentes, cosa que no podemos, desde luego, declarar, ni ello justifica tal nulidad de todo el proceso. En segundo lugar, la inclusión de hechos favorables para el acusado forma parte de su derecho constitucional (derecho a la defensa), y viola, en consecuencia, el contenido del art. 24.2 de nuestra Carta Magna, el Tribunal Superior de Justicia al declarar que se cercena el derecho de defensa por la inclusión de cuestiones fácticas que beneficiaban precisamente a la acusada. Y, en tercer lugar, fueron los propios miembros del Jurado quienes incluyeron estas proposiciones, asumiéndolas, en su propia motivación, y no se olvide que el art. 3.1 de la LOTJ permite al colegio popular incluir en el hecho justiciable aquellos "otros hechos que decidan incluir en su veredicto y no impliquen variación sustancial de aquél".

En consecuencia, este submotivo debe prosperar.

QUINTO

El siguiente aspecto impugnativo se refiere a la vulneración del art. 52.1. g) de la LOTJ, en tanto se declara la nulidad del objeto del veredicto por la "inclusión de hechos no alegados por las partes", con grave indefensión, también se dice, a las acusaciones, ocasionada por el comportamiento del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado al incluir dentro de los hechos favorables a la acusada el informe obrante a los folios 2 y 3 de la causa (igualmente, folios 104 y 105), relativo al documento fechado a 10 de diciembre de 1996, que se refiere a una crítica de los servicios técnicos del Ayuntamiento, por parte de Doña Sonia, en donde se ponen de manifiesto las quejas habidas en la concesión anterior.

El precepto cuestionado textualmente dispone: "el Magistrado-Presidente, a la vista del resultado de la prueba, podrá añadir hechos o calificaciones jurídicas favorables al acusado siempre que no impliquen una variación sustancial del hecho justiciable, ni ocasionen indefensión".

No comprendemos qué clase de indefensión puede originar la inclusión de tal documento, que había sido debatido en el plenario, al punto que la propia autora del mismo era una de las testigos que depusieron en el acto del juicio oral, se hallaba incorporado a la causa, y el Tribunal del Jurado lo tuvo a la vista, y las dudas de falsedad que apunta el Tribunal " a quo" no pueden nunca servir de elemento que justifique privar a la defensa de un hecho que incuestionablemente le beneficia, como así lo entendió el Presidente del Jurado, utilizando una facultad legal, que desde luego no producía modificación sustancial del hecho justiciable, ni podía ocasionar indefensión a las acusaciones. Al contrario, lo que aportaba al proceso era un hecho favorable, como era que la propuesta realizada por la Concejal no descansaba en la renovación del servicio público que se valoraba, como una de las tres propuestas, precisamente en función de tal informe desfavorable al desenvolvimiento de aquél en el año inmediatamente anterior. Por consiguiente, la cuestión era trascendente y beneficiaba a la acusada, y esa fue la razón de incluirla en el objeto del veredicto. Lo que no puede, desde luego, argumentarse ni esgrimirse "contra reo" es una sugerencia de falsedad de algo que no ha sido declarado judicialmente como tal.

El submotivo debe prosperar.

SEXTO

Finalmente, el Tribunal Superior de Justicia declara, con fundamento en el art. 61.1. d) en relación con el 63.1 d) de la LOTJ, la nulidad del veredicto por falta de motivación y por contradicción entre los distintos pronunciamientos, que "deberían haber dado lugar a la devolución del acta del veredicto al Jurado". Y lo fundamenta en dos apartados: primeramente, en propia falta de motivación; y en segundo lugar, como consecuencia del número 2 del apartado I ("hechos desfavorables a la acusada"), con relación al informe de fecha 19-3-1997 (folio 141), que a renglón seguido, y paradójicamente, el Tribunal "a quo", reconoce que "dicho apartado fue declarado no probado por el Tribunal del Jurado por unanimidad". También se analiza el número 3 del mismo apartado, para reprochar la motivación del Jurado, en cuanto a si la acusada ocultó deliberadamente a la Comisión que una de las propuestas era la de su sobrina. El Tribunal del Jurado lo que declara es que tienen una duda razonable acerca de dicha ocultación, porque aunque han puesto de manifiesto que conocía tal parentesco, lo que dicen es que no se vio guiada por dicha ligazón, sino que no existen elementos o datos, documentales o no, para atribuir tal comportamiento, y ello lo deducen de las pruebas practicadas en el juicio oral, puesto que la infracción del deber de abstención no es la comisión delictiva, sino que ésta requiere, algo más, que es la influencia en la decisión, y eso es lo que el Tribunal del Jurado declara no probado, pues claramente explican en su motivación que el veredicto de no culpabilidad está basado en que la acusada "pensaba que ésta (la propuesta de la que formaba parte su sobrina) en comparación con los otros dos proyectos era más apropiada para prestar este servicio". Al punto que, también en la motivación del veredicto, señalan que "existió un mal funcionamiento en el proceso de adjudicación", lo que se traduce en una presunta infracción administrativa, relativa al deber de abstención, y que serán los Tribunales de este orden los que tendrán ocasión de pronunciarse al respecto, con carácter general, una vez que esta jurisdicción penal termine, por imperativo del art. 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que la jurisdicción penal es preferente a cualquier otro orden jurisdiccional.

Por lo demás, no hace falta más que consultar el contenido de los folios 393 y 394 de la causa, para comprender que la motivación del Jurado cumple con los estándar exigidos por la doctrina jurisprudencial de esta Sala Casacional. En el apartado 4º, relativo a los elementos de convicción para hacer las declaraciones de hechos probados precedentes, se incluyen tanto las relativas al apartado I, como al II, Hechos desfavorables y favorables, dando preferencia al estudio de las pruebas documentales (multitud de folios de la causa), citadas pormenorizadamente, junto a los testimonios de Margarita, Silvia, Ana María, Germán, entre otros. Al hilo de observaciones del Jurado, manifiestan, como colofón de su motivación, que "nos acogemos a que la Concejala era conocedora que su sobrina se presentaba al concurso para acceder a la ludoteca. No obstante, pensaba que ésta en comparación con los otros proyectos era el más apropiado para prestar este servicio. Nuestro veredicto se basa en la duda razonable por falta de pruebas convincentes en contra de la acusada, pero creemos que sí existió un mal funcionamiento en el proceso de adjudicación". Los razonamientos absolutorios que se basan en una duda razonable, no pueden ser, técnicamente, muy extensos, razón por la cual, basta constatar que lo motivado es razonable y no arbitrario, para ratificar su legalidad, y en el caso enjuiciado, claramente ha declarado el Jurado que la razón sustancial de la propuesta no estaba en favorecer a su sobrina, sino, por el contrario, que era el proyecto más apropiado para prestar el servicio, lo que, por cierto, había sido avalado documentalmente en los informes de los técnicos municipales. Se podrá compartir o no, el razonamiento del Tribunal del Jurado, pero una vez que éste, como voluntad de la soberanía popular se ha explicitado así, lo que no puede hacerse es dejarlo sin efecto, porque actuando así, se está apropiando el Tribunal "a quo" de funciones valorativas (tanto de la prueba, como del significado del fallo) que solamente al Jurado corresponden, tras la implantación del sistema. Así lo hizo la Audiencia Provincial, al absolver a la acusada, una vez que el Jurado dictó un veredicto de no culpabilidad, lo que debe ratificarse en esta instancia casacional.

Hemos dicho, que tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 29/5 y 11/9/2000 y de 18/4/2001), que "es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige una «sucinta explicación ....» (artículo 61.1.d)) en la que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo del juicio, motivando la sentencia de conformidad con el artículo 70.2 de la L.O.T.J."

Hemos también de recordar la doctrina resultante de nuestra Sentencia 1574/2001, de 14/11/2001, a cuyo tenor, la estimación de un motivo que conlleva la anulación del juicio y su íntegra repetición ante un nuevo Jurado, por parte del Tribunal de apelación, tiene contornos específicos de interpretación, pues "no es suficiente con que el Tribunal de Apelación haya apreciado alguna infracción de las normas y garantías procesales sino que es imprescindible que dicha infracción haya ocasionado indefensión", añadiendo "esta indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo. Por eso, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía, no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca (SSTC 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio, y STS núm. 243/2001 de 21 de febrero, entre otras). Por ello en materia de redacción del objeto del veredicto, cuestión de suma complejidad y trascendencia en la que el Legislador ha atribuido la responsabilidad final al Magistrado-Presidente, no puede ser suficiente para determinar la anulación del juicio una mera discrepancia de criterio (por parte) del Tribunal de Apelación con el Magistrado- Presidente sobre si debió o no admitir una modificación propuesta por las partes, incluso "aun cuando la decisión del Magistrado-Presidente hubiese sido discutible o incluso incorrecta, la anulación del juicio solamente procedería si afectase a un elemento relevante de la sentencia que no pudiese ser impugnado en otra forma".

En el caso enjuiciado, el Tribunal Superior de Justicia fundamenta la anulación del objeto del veredicto en las menciones fácticas incorporadas al mismo como hechos favorables a la acusada (que se tildan de irrelevantes), o en defectos de motivación, que no son tales, sino dudas razonables incorporadas al acta de prestación del veredicto, fundamentadas en elementos de razonable comprensión.

En suma, cuando se trata de sentencias absolutorias, exigir exteriorizar los motivos que avalen la exigencia de pruebas suficientes para declarar la inocencia, supone invertir el entendimiento del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Es la culpabilidad la que debe demostrarse, no la inocencia y, mientras no se haga, se le presume al acusado inocente, correspondiendo a la acusación la carga constitucional de aportar pruebas de la culpabilidad del imputado, bastándole al juzgador para absolver con dudar razonadamente sobre la suficiencia de la prueba de cargo para la condena. Por otro lado, el sistema de implantación del Jurado, debe descansar en la confianza en el mismo, de modo que no puede por esta vía de la defectuosa motivación, anularse indiscriminadamente juicios celebrados por los cauces de la LOTJ, por lo que, no basta simplemente con no compartir su criterio, aunque se juzgue desacertado, del colegio popular sobre la valoración de los elementos de prueba que tuvo en consideración, sino que se ha de detectar un auténtico vacío motivador del veredicto, cuya sucinta explicación debe intentar comprenderse, por encima de las rituales formas en que pueda éste expresarse por los integrantes del Jurado, al levantar el correspondiente acta.

SÉPTIMO

Para finalizar, el Tribunal "a quo" también estima el motivo de impugnación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, constituida como Tribunal del Jurado, en el que se alegaba la infracción del art. 70.1 de la LOTJ, bajo el argumento de que el Magistrado-Presidente había omitido la inclusión de un hecho declarado probado y que forma parte del hecho 3º del apartado I (Hechos Desfavorables para la acusada). Dicho precepto dispone: "el Magistrado- presidente procederá a dictar sentencia en la forma ordenada en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto".

Ahora bien, no basta más que leer el contenido del folio 392, apartado segundo, del correspondiente acta, para comprender que no se ha declarado probado tal hecho 3 del apartado I, y se dice textualmente: "NO PROBADO: 7 A FAVOR; 2 EN CONTRA".

En consecuencia, mal puede integrar el contenido del relato histórico de la sentencia dictada por el Magistrado- Presidente aquello que el Tribunal del Jurado declaró como no probado. Y mucho menos, para hacerlo en contra de reo, con vulneración, en caso contrario, de sus derechos constitucionales.

Este motivo debe igualmente prosperar.

OCTAVO

Al proceder la estimación del recurso de casación, se está en el caso de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia, y declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, confirmando el fallo dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera.

III.

FALLO

Que estimando íntegramente el recurso de casación formalizado por la Procuradora Sra. González del Yerro Valdés en nombre y representación de Celestina, frente a la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos declarar y declaramos la nulidad de la misma y la confirmación del fallo dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, constituida como Tribunal de Jurado (Juicio 2/01), de conformidad con el veredicto de inculpabilidad de éste; todo ello declarando de oficio las costas procesales de esta instancia, con devolución del depósito, si hubiera sido éste constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro Francisco García Pérez Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...significado ilícito de su acción o de la capacidad actuar de modo distinto a como lo que hizo. En todo caso como indica la sentencia del Tribunal Supremo 1466/2005 se podrá compartir o no el razonamiento del Tribunal del Jurado, pero una vez que este, como voluntad de la soberanía popular, ......
  • SAP Pontevedra 418/2017, 17 de Noviembre de 2017
    • España
    • 17 Noviembre 2017
    ...en cuenta por los miembros del Jurado (es decir, fue tenida en cuenta o pudo serlo) como elemento de convicción. En igual sentido, STS de 28/11/05 . Asimismo, el TC en SSTC de 6/10/04 y 20/12/04, establece que dicha exigencia de sucinta explicación del Jurado ni es necesario que consista en......
  • SAP Pontevedra 8/2014, 1 de Abril de 2014
    • España
    • 1 Abril 2014
    ...en cuenta por los miembros del Jurado (es decir, fue tenida en cuenta o pudo serlo) como elemento de convicción. En igual sentido, STS de 28/11/05 . Asimismo, el TC en SSTC de 6/10/04 y 20/12/04 , establece que dicha exigencia de sucinta explicación del Jurado ni es necesario que consista e......
  • STSJ Canarias 14/2007, 13 de Diciembre de 2007
    • España
    • 13 Diciembre 2007
    ...como es lógico, de las alegaciones fácticas de las partes incorporadas a sus escritos de acusación y de defensa (vid. STS nº 1466/2005, de 28 de noviembre ). Se trae ello a colación porque aún cuando el Ministerio Fiscal mostró su conformidad en la redacción dada por el Magistrado President......
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