SAP Madrid 106/2012, 12 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2012
Número de resolución106/2012

ROLLO DE SALA Nº 91/2011

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº2652/2002

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 DE MAJADAHONDA.

S E N T E N C I A Nº106/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

=============================================

En Madrid, a 12 de marzo de 2012

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 91/11, por un delito de falsedad en documento público, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Majadahonda, seguida por el trámite del procedimiento abreviado, contra los acusados: Martina, nacida el 18 de agosto de 1956, hija de Julián y de Isabel, natural de Mérida (Cáceres), vecina de Las Rozas (Madrid), con D.N.I nº NUM000, de solvencia no determinada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Dª Susana de la Peña Gutiérrez y defendida por la Letrada D. Ana Madera Campos; y Rosalia, nacida el 17 de noviembre de 1966, hija de Félix y de María Dolores, natural de Zaragoza, vecina de Madrid, con D.N.I nº NUM001, de solvencia no determinada, sin antecedentes penales y en libertad provisional, representado por la Procuradora Dª Olga Romojaro Casado y defendido por el Letrado D. Eduardo Sánchez Cubel. Siendo Acusación Popular Zaida y Adriana, representadas por el Procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras y defendidas por la Letrado Dª Olga López Lago, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, teniendo lugar el juicio los días 21 y 23 de febrero, y 5 de marzo de 2012, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como

constitutivos de un delito de falsedad en documento público previsto y penado en el artículo 390.1.2 del Código Penal . Estimando como criminalmente responsable de los mismos en concepto de autores a las acusadas Martina y Rosalia, con la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del artículo 21.6 como muy cualificada. Solicitando se impusiera a cada uno de ellas la pena: de nueve meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, multa de de dos meses y un día con cuota diaria de 6 euros, e inhabilitación especial para el ejercicio

de cualquier cargo o función pública por el tiempo de seis meses y un día. Así como al pago de las costas

SEGUNDO

Por la Acusación Popular en igual trámite calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de falsedad en documento público previsto y penado en el artículo 390.1, 2 y 4 del Código Penal y de un delito de uso de documento falso del artículo 393 del mismo cuerpo legal . Estimando como criminalmente responsable en concepto de autores del delito de falsedad a las acusadas Martina y Rosalia

, con la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del artículo 21.6. Solicitando se impusiera a cada una de ellas la pena: de dos años de prisión, multa de de dos años con cuota diaria de 20 euros, e inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier cargo o función pública por el tiempo de dos años. Estimando como criminalmente responsable en concepto de autora del delito de uso de documento falso a la acusada Martina a la pena de un año de prisión. Solicitando se impusiera Así como al pago de las costas. Por vía de responsabilidad civil que abonaran por los daños y perjuicios causados desde el año 1998 que se falsearon los documentos públicos objeto de este procedimiento la suma de 12.000 euros, más los intereses legales

TERCERO

Las Defensas de las acusadas Martina y Rosalia, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitaron la libre absolución de sus patrocinadas. Subsidiariamente se aplicara la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas

  1. HECHOS PROBADOS

SE DECLARA PROBADO : que en fecha no determinada del año de 1998 la acusada Martina, mayor

de edad y sin antecedentes penales, en su condición de Concejal de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Las Rozas, encargó a la educadora social del indicado Ayuntamiento y también acusada Rosalia, mayor de edad y sin antecedentes penales, que confeccionara un informe y una nota de régimen interior desfavorable a la actuación de la empresa que en el año de 1996 resultó adjudicataria del servicio de ludoteca del Ayuntamiento de Las Rozas, que integraban Zaida, Adriana y Jose Pablo, que debía fecharlos el 10 de diciembre de 1996, el informe, y el 17 de febrero de 1997, la nota interna. Lo que así confeccionó la acusada Rosalia con las fechas indicadas, haciendo constar en la nota informativa de 17/2/1997 que eran tres los proyectos presentados, dos de ellos formados por Zaida, Adriana y Jose Pablo el primero; y por Purificacion, el segundo, afirmándose que todos ellos pertenecen a miembros de la antigua Ludoteca para que se tuviera en cuenta los conflictos habidos en dicho Servicio.

Los indicados documentos fueron aportados por la acusada Martina al procedimiento de Tribunal de Jurado nº2/2001seguido en el Juzgado de Instrucción nº2 de Majadahonda, en el que se encontraba imputada por un delito de tráfico de influencias por haberse aprobado a favor de una sobrina suya la licitación del Servicio de Ludoteca convocado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Las Rozas el 24 de febrero de 1997. Pretendiendo así, con dichos informe y nota informativa, justificar el informe desfavorable que había emitido la acusada Martina en fecha de 19 de marzo de 1997 respecto de los dos proyectos presentados por los hasta entonces encargados de la ludoteca, que habían concurrido junto a una sobrina de Martina a la licitación pública del Servicio de Ludoteca del Ayuntamiento de las Rozas aprobada por la Comisión del Gobierno de 24 de febrero de 1997 y publicada en el Boletín Oficial del Estado el 1/3/1997 y en el Boletín de la Comunidad de Madrid de 23/3/1997, así como justificar la adjudicación de la licitación a favor de su sobrina.

La presente causa se inicio al deducirse testimonio, acordado por providencia de 22/11/2002 del Juzgado de Instrucción nº2 de Majadahonda, del procedimiento de Tribunal de Jurado nº2/2011. En fecha de 14/1/2003 se dictó auto, por el mismo juzgado nº 2 de Majadahonda, incoando diligencias previas contra las dos acusadas. El 2/7/2009 fue remitida la causa al juzgado Penal nº13 para su enjuiciamiento, quien la recibe el 23/9/2009 y no practica diligencia alguna hasta el 11/2/2011, en que dicta auto de admisión de pruebas, y por diligencia del Secretario del Juzgado se señala para el acto del juicio las audiencia del día 24/3/11. Llegado el día del juicio como cuestión previa se acuerda remitir la causa ante esta Audiencia Provincial, al considerar el juez de lo penal que este era el órgano competente para su enjuiciamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestión previa se alega por las defensas la excepción de cosa juzgada, porque

mantienen que tanto el informe fechado el 10 de diciembre de 1996, como la nota informativa fechada el 17/2/1997, ya han sido analizados en su veracidad en el Procedimiento de Tribunal de Jurado nº2/2001 del Juzgado de Instrucción nº2 de Majadahonda Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº 572/2007, de 18 de junio, y en las que en ella se citan, se exigen los siguientes requisitos para que opere la cosa juzgada: 1) Identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso.

2) Identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas. 3) Resolución firme y definitiva en que haya recaído un pronunciamiento condenatorio o excluyente de la condena. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo nº 183/2010, de 3 de marzo para que el efecto preclusivo negativo característico de la denominada cosa juzgada tenga lugar, se requiere un acto de verdadero "enjuiciamiento". O en términos de la sentencia del Tribunal Supremo nº 1012/2009, de 22 de octubre, para que se produzca el efecto de "cosa juzgada " la Jurisprudencia viene exigiendo la existencia previa de una Resolución firme, Sentencia, condenatoria o absolutoria, o Auto de Sobreseimiento libre, que no permita un nuevo pronunciamiento penal sobre el mismo hecho y contra la misma persona, es decir, que resulta imprescindible esa identidad, tanto objetiva como subjetiva, entre los hechos ya enjuiciados y los pendientes de enjuiciamiento.

Dicho lo anterior, basta leer la documental aportada del Procedimiento de Tribunal de Jurado nº2/2001 para comprobar que el informe fechado el 10 de diciembre de 1996, y la nota de régimen interior fechada 17 de febrero de 1997, ambos firmados por la ahora acusada Rosalia, no fueron objeto de enjuiciamiento en dicho procedimiento, siendo simples medios de prueba aportados por la defensa en apoyo de sus pretensiones. Sin que en aquella causa fuera acusada en ningún momento Martina de su falsedad, por lo que resultaba del todo ajeno cualquier pronunciamiento sobre si en la confección de los mismos se había cometido o no un delito de falsedad, como de hecho nunca se hizo. Limitándose los diversos tribunales que actuaron en aquel proceso a determinar la credibilidad y valor probatorio que atribuían a los indicados documentos.

No existiendo la cosa juzgada respecto de Martina que decir de Rosalia que nunca fue imputada en aquel procedimiento de jurado

SEGUNDO

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