ATS, 30 de Abril de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:4554A
Número de Recurso364/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 434/11 seguido a instancia de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE SEVILLA contra D. Dimas , Dª Marí Trini , D. Hernan , Dª Covadonga , Dª Lucía , D. Patricio y DARA DENTAL, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DARA DENTAL, S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 30 de enero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de octubre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Javier Tomás de la Cruz y Bazo, en nombre y representación de DARA DENTAL, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de diciembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 30 de enero de 2013 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Dara Dental S.L., y confirmó la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 8 de Sevilla, que fue confirmada.

La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró que la relación que une a los codemandados con Dara Dental es de carácter laboral.

En los hechos probados de la sentencia de instancia, consta que Dara Dental S.L. se dedica a la actividad de clínica odontológica, y cuenta con personal auxiliar y administrativo contratado por aquella, que realizan las labores de tipo administrativo, conciertan las citas y cobran los servicios de odontología. Consta igualmente que los precios son fijados por Dara Dental y las fichas e historias médicas son gestionadas por el personal administrativo. La asistencia odontológica es desarrollada por los codemandados, odontólogos que figuran de alta en el Régimen General de Trabajadores Autónomos y en el Censo de empresarios y Profesionales y Retenedores. Los odontólogos perciben mensualmente una cantidad de Dora Dental, que documenta mediante facturas que emite cada odontólogo.

El día 1 de diciembre de 2009, la Inspección de Trabajo se personó en la clínica de Dora Dental S.L. e inició la actividad inspectora, sobre la relación contractual entre la empresa y los odontólogos, a consecuencia de la cual se levantó acta de liquidación y acta de infracción, por considerar que la relación entre éstos y la empresa es de carácter laboral.

La Sala de Suplicación desestima el recurso de Dara Dental, partiendo del inalterado relato de hechos probados, del que deduce que los odontólogos prestan sus servicios dentro del horario de apertura fijado por la clínica, sometidos a un turno rotativo para cubrir el servicio los sábados, debiendo quedar garantizada la cobertura de la atención a los pacientes durante las vacaciones de cada odontólogo. Por lo tanto el horario lo marca la empresa y vincula a los odontólogos, que por su parte, no tienen control sobre los pacientes a los que asisten, que son pacientes de la clínica, que es la que gestiona el trato con el paciente y fija el importe de los servicios.

El importe de las mensualidades abonadas a los odontólogos es una cantidad similar de una mensualidad a otra, y por su parte, no se ha acreditado que los odontólogos abonen cantidad alguna a la empresa por el uso del material e instalaciones.

La sentencia considera presentes en la relación entre la empresa y los odontólogos, las notas de ajenidad y dependencia deducidas de un conjunto de indicios comunes que son los más habituales en la doctrina jurisprudencial y que se deducen de los hechos expuestos anteriormente.

TERCERO

Recurre Dara Dental en Unificación de Doctrina y selecciona de contradicción, mediante el primer Otrosí de su escrito de interposición del recurso, la sentencia de esta Sala, de 26 de octubre de 2012, RCUD 2692/2009 .

Sin embargo no puede apreciarse contradicción con la sentencia citada de contradicción por la recurrente porque esta sentencia desestimó el recurso de casación para Unificación de Doctrina, porque las diferencias apreciadas en las sentencias que se comparaban abortaban el presupuesto de admisión del recurso, lo que apreciado en el trámite de dictar sentencia, obligaba a la desestimación del mismo, centrando su razonamiento en la existencia o no de contradicción en aquellos dos supuestos concretos cuya comparación se proponía. En consecuencia, no puede entenderse que nuestra sentencia de 26 de octubre de 2012 haya llegado a un pronunciamiento distinto al de la recurrida pues las razones para decidir de ambas son por completo diversas y la exigencia del art. 219.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es taxativa.

CUARTO

Por providencia de 16 de diciembre de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 14 de enero de 2015, manifiesta que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 26-10-2010 sí es objeto de contradicción con la recurrida, ya que la relación fáctica de ambas sentencias es igual, por lo que entiende que el motivo de casación debe ser estimado.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DARA DENTAL, S.L., representado en esta instancia por el Letrado D. Javier Tomás de la Cruz y Bazo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 30 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 1053/12 , interpuesto por DARA DENTAL, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla de fecha 15 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 434/11 seguido a instancia de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE SEVILLA contra D. Dimas , Dª Marí Trini , D. Hernan , Dª Covadonga , Dª Lucía , D. Patricio y DARA DENTAL, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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