STSJ Andalucía 1250/2008, 15 de Abril de 2008

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2008:15161
Número de Recurso2288/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1250/2008
Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

1250/2008

Recurso.- 2288 /07 (L), sent. 1250 /08

ILTMOS. SRES.:

D. JOAQUÍN LUIS SANCHEZ CARRIÓN, Presidente

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a quince de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1250 /08

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Mariana, representado por la Sra. Letrada Dª. Mª de los Ángeles Bullido Muñoz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Algeciras en sus autos núm. 102/07; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, la recurrente fue demandante contra PUBLICACIONES DEL ESTRECHO S.L., en demanda de despido, se celebró el juicio y el 28 de marzo de dos mil siete se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión y declarando procedente el despido.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- 1.- La Actora, Dña. Mariana, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, Ingresó en la Plantilla Laboral Indefinida de la Mercantil Demandada Publicaciones del Estrecho S.L. el 9 de julio de 2003 (Incardinada en el Sector de la Prensa Diaria), Ostentando siempre en la misma la Categoría Profesional de Promotora de Publicidad, y Disponiendo, a tal efecto, de un Despacho Ubicado en el Centro de Trabajo que aquélla Mantiene en la Ciudad de Algeciras.

2.- El 3 de enero de 2007, a virtud de Carta (y cuyo Contenido -por obrar la misma unida a las presentes Actuaciones- doy por íntegramente Reproducido), la Empresa Demandada Despidió a la Actora, en base a la Imputación de una Falta Muy Grave de Desobediencia, con Efectos desde el Día 8 de marzo de 2007.

3.- En esta última Fecha (8/111/07), como tampoco durante el Año inmediato anterior, la Actora no era Cargo Representativo de los Trabajadores en la Empresa, ni consta su Afiliación a Sindicato alguno.

Asimismo, su Salario Diario, con Inclusión de Prorrata de Pagas Extraordinarias, Ascendía a la Suma de 46,13 euros [Promedio del Fijo y las Comisiones Percibidas en el último Año].

SEGUNDO.- El 25 de enero de 2007, fue Intentada Sin Efecto entre las Partes la Conciliación Previa a la Vía Judicial (la Papeleta ante el CEMAC la Interpuso la Trabajadora el 16 de enero de 2007). Y el 30 de enero de 2007, fue finalmente Formalizada ante este Juzgado la Demanda origen de las presentes Actuaciones.

TERCERO.- A lo largo de su Vida Laboral en la Empresa, en particular, desde algo más de Mediados del Año 2005 (en concreto, el 9 de noviembre de 2005, así como el 15 de marzo y el 12 de junio de 2006), la Actora fue Advertida de la Obligación de Presentar Debidamente Cumplimentados (al igual que hacían los más de 50 Comerciales que, como ella, Trabajan para la Demanda en otras Zonas de la Provincia de Cádiz y también fuera de ésta) los Reporters de cada una de las Visitas Realizadas a cada Cliente (o posible Cliente) [y ello como Instrumentos para Poder Controlar la Labor de tales Comerciales, así como para Poder Realizar un Seguimiento a los Contratos Formalizados con dichos Clientes].

Así las cosas, el 4 de octubre de 2006, la Actora fue sancionada, por la Reiteración de dicha Conducta Omisiva, con 7 Días de Suspensión de Empleo y Sueldo. Sanción que Ha Cumplido y No Recurrió.

Sin embargo, y a pesar de lo anterior, durante todo el Mes de diciembre de 2006, la Actora Volvió a Incurrir en dicha Conducta Omisiva, y la Sanción que esta vez la Empresa le Ha Impuesto ha Consistido, precisamente, en su Despido.

TERCERO

La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de despido, declarado procedente, se alza la demandante por el cauce de los apartados b) y c) del art 191 LPL, proponiendose redacción alternativa de los hechos probados 1º, 3º y adición de un nuevo HP, y denunciando la infracción del art. 58 y 59 del Convenio Colectivo de Prensa Diaria, art. 54 y 55 ET, argumentando que si el Convenio prevé para la conducta imputada una sanción menos grave que la impuesta debe imponerse la convencional y al no ser así el despido deviene improcedente.

SEGUNDO

La recurrente al amparo del ap. b) del art. 191 LPL pretende la novación fáctica de los HHPP 1º, 3º y la adición de un nuevo HP, para que:

  1. Al HP 1º punto 3º in fine sea sustituido por otro que diga:

    Su salario con inclusión de pagas extraordinarias y comisiones asciende a la cantidad de 116,60€

    Lo apoya en el doc. del f. 293, acta del juicio.

    La Sala no puede acceder a tal revisión de hechos al sustentarse en medio inhábil para la revisión de hechos.

  2. Al HP 3º para que quede redactado en los siguientes términos:

    "Que con fecha 9 de noviembre de 2005, 15 de marzo y 12 de junio de 2006, la actora fue amonestada, por desobediencia sin que fuera sancionada.

    Que solo ha sido sancionada por falta grave en fecha 4 de octubre de 2006 por desobediencia con la suspensión por 7 días de empleo y sueldo. Y posteriormente se procedió a su despido por carta de 3 de enero de 2007 aduciendo reincidencia en falta grave por desobediencia".

    Lo apoya en los doc. de los f. 20 a 25 (ordenes y carta de despido), 43 a 145, 222 a 229 (reporters de trabajo y remisión) y 293 a 295 (acta de juicio).

    La Sala no puede acceder a tal revisión de hechos al incumplirse los requisitos para su éxito, a saber: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. A la luz de tales asertos, ha de rechazarse la pretendida modificación del relato fáctico por cuanto se sustenta en medios inhábiles para la...

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