STSJ Andalucía 348/2009, 27 de Enero de 2009

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2009:242
Número de Recurso3343/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución348/2009
Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚMERO 348 /09

En el recurso de suplicación interpuesto por GRÚAS LOZANO ALGECIRAS S.L., representado por el Sr. Letrado D. Luis Amate Cansino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Algeciras en sus autos núm. 189/07; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandado por D. Bruno , en demanda de cantidad, se celebró el juicio y el 23 de mayo de dos mil siete se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión y condenando a la empresa al abono de lo reclamado en concepto de antigüedad.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO. - 1.- El Actor, D. Bruno , -en lo que importa a la presente Litis- Ingresó en la Plantilla Laboral de la Mercantil Demandada Grúas Lozano Algeciras S.L. el 12 de febrero de 2001 y para el Desarrollo de las Funciones Inherentes a la Categoría Profesional de Conductor-Operador.

  1. -Resulta de Aplicación a la Empresa precitada el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías de Larga Distancia para la Provincia de Cádiz y los Años 2005-2007, cuya Firma -de nuevo en lo que ahora importa- tuvo lugar antes de la Transformación en Indefinida de la Inicial Relación Laboral que entre aquélla y el Actor se Formalizó en la Fecha antes Citada.

Y es dable señalar que el mentado Convenio Colectivo (cuyo art. 21 , porque consta al Ramo de Prueba Documental de la Parte Demandada, lo doy por íntegramente reproducido), establece Expresamente que "los Trabajadores que a partir de la firma de este Convenio se contraten como fijos deplantilla no devengarán porcentajes en concepto de Antigüedad".

SEGUNDO

1.- Pero el Actor, Disconforme con esta Precisión Normativa y la Concordante Conducta de la Empresa con ella, el 27 de diciembre de 2006 Interpuso Papeleta de Conciliación ante el CEMAC/Algeciras y contra aquélla.

Y el 26 de febrero de 2007, finalmente, y ante el Fracaso del correspondiente Intento de Conciliación Administrativa, Operado en Fecha 11 de enero de 2007, Formalizó ante este Juzgado la Demanda origen de las presentes Actuaciones.

  1. - Precisamente, y conforme al Desglose que consta en su Ramo de Prueba Documental, el Actor Reclama a la Empresa, en Concepto de Antigüedad, la Suma de 1.020,13 euros, que No es Cuestionada por ésta para el Caso de Estimación de la Demanda Inicial."

TERCERO

El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de abono del premio de antigüedad, se alza el demandado por el cauce de los apartados b) y c) del art 191 LPL, proponiendose redacción alternativa de los hechos probados primeros par que sea adicionado un párrafo, como la infracción del art. 14 CE , por aplicación indebida, el art. 21 y Disp. Adic. 1ª del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías de Larga Distancia para la Provincia de Cádiz y los Años 2005-2007, y del pacto de empresa de 10-11-2003, argumentando que al ser convertido el contrato del actor en indefinido mas el incremento retributivo del 3% de su salario base, son causa justificada de la desigualdad retributiva por razón de la diferente fecha ce ingreso en la empresa. Añadiendo que la diferencia retributiva, tras el incremento del 3%, es nimia (del 2%) con los trabajadores contratados fijos antes de la vigencia del Convenio Colectivo citado.

SEGUNDO

El recurrente pretende la adición del siguiente párrafo al HP 1º:

"Mediante pacto de empresa de 10 de noviembre de 2003, se le incrementó al actor su salario base previsto en el Convenio, en un 3%"

Lo apoya en la demanda.

No se accede a la revisión ya que, ni la demanda es documento hábil para la revisión, y tal hecho no es conforme por las partes, como se recoge en la Sentencia; sí lo de la existencia del pacto de empresa, pero no el que se le haya incrementado el salario base en el 3%. El que el pacto diga que se incrementará el s.b., no implica el que haya incrementado. Luego no se acredita error en la valoración de la prueba.

TERCERO

El recurrente denuncia la infracción del art. 14 CE , por aplicación indebida, el art. 21 y Disp. Adic. 1ª del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías de Larga Distancia para la Provincia de Cádiz y los Años 2005-2007, y del pacto de empresa de 10-11-2003, argumentando que al ser convertido el contrato del actor en indefinido mas el incremento retributivo del 3% de su salario base, son causa justificada de la desigualdad retributiva por razón de la diferente fecha ce ingreso en la empresa. Añadiendo que la diferencia retributiva, tras el incremento del 3%, es nimia (del 2%) con los trabajadores contratados fijos antes de la vigencia del Convenio Colectivo citado.

El Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías de Larga Distancia para la Provincia de Cádiz y los Años 2005-2007, en el art. 21, establece que "los Trabajadores que a partir de la firma de este Convenio se contraten como fijos de plantilla no devengarán porcentajes en concepto de Antigüedad".

El actor es fijo en la empresa después de la firma del citado Convenio.

Se desconoce la razón de la conversión en fijo del contrato, hecho que pudo ser relevante para el demandado si hubiera acreditado que tal transformación obedeció a una política de empleo y no por ser simplemente fraudulento el contrato. Nada de esto se dice, ni se argumenta por el recurrente.

El pacto de empresa de 10-11-2003 fija el incremento del salario base a todos los trabajadores de la empresa sin que se haga mención alguna a los fijos posteriores a la firma del Convenio, ni que sea una medida adoptada para paliar la discriminación salarial respecto del premio de antigüedad, que además debe calcularse sobre ese incremento, como así se efectúan los cálculos del f. 38, que es la cantidad conforme.De tales antecedentes es obligado concluir que no siendo acreditados los factores...

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