STSJ Andalucía 3461/2008, 28 de Octubre de 2008
Ponente | JESUS SANCHEZ ANDRADA |
ECLI | ES:TSJAND:2008:13673 |
Número de Recurso | 2360/2007/ |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 3461/2008 |
Fecha de Resolución | 28 de Octubre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
3461/2008
Recurso nº 2360/07(LC) Sentencia nº 3.461/08
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA.. SRA.:
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA
ILTMOS. SRES.:
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a veintiocho de octubre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 3.461/08
En el recurso de suplicación interpuesto por TECNOCONTROL, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de los de CADIZ en sus autos núm. 741/05; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
Según consta en autos, se presentó demanda por Carlos Francisco, contra el recurrente, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día diecinueve de diciembre de dos mil seis por el referido Juzgado, en la que se estimó la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
""PRIMERO.- El actor entró a prestar sus servicios para la empresa demandada el día 2 de junio del año 2004, ostentando la profesión de alba de mantenimiento con la categoría profesional de oficial de primera debiendo percibir un salario global mensual de 1.372,97 euros.
La actividad de la empresa mencionada es instalación eléctrica, estando su centro de trabajo en Puerto Real (Cádiz), está acogida convenio de Metal Pyme para la provincia de Cádiz.
Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el C.M.A.C. el día 18 de agosto de 2005.""
Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado de contrario.
Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda, condenando a la demandada al pago de la cantidad que en su fallo se indica, se alza en suplicación la misma, por medio de su representación Letrada, con un primer motivo de suplicación al amparo del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL, para que se repongan las actuaciones al momento anterior de haber infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, al entender que tal cosa sucede en la sentencia, dada su insuficiencia de hechos probados de la misma, motivo que no puede prosperar, pues siendo cierto que el art°. 97 de la LPL y los correlativos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que en la sentencia, el Magistrado apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados y tal declaración es un elemento esencial y constitutivo de la resolución de instancia, hasta el punto que su falta o defectuosa consignación determina y comporta su nulidad, habiendo sido este precepto interpretado sistemáticamente por el Tribunal Supremo, SSTS. 6 marzo 1987, 20 abril y 23 mayo 1988, entre otras, en el sentido de que el Magistrado "a quo" está obligado a recoger en la declaración fáctica no sólo cuanto acreditado sirva para que el mismo pueda dictar la sentencia que estime correcta, sino todo aquello preciso para que el Tribunal Superior en caso de recurso, pueda decidir, del modo que considere justo, las pretensiones deducidas, pronunciando la suya concordante o no con la recurrida, siendo consecuencia obligada si aquel Magistrado no cumple con tal exigencia, la anulación de la sentencia que haya dictado, a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado art°. 97 de la LPL, nulidad que como medida extraordinaria, por razones de economía procesal ligadas al propio interés público del proceso y al principio de tutela efectiva consagrado en el art°. 24 de la CE, con concreción en cuanto a la subsanación de defectos formales en el art°. 11, n° 3 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial, solo puede acordarse excepcionalmente, cuando como consecuencia de tales omisiones, resulte prácticamente imposible la correcta decisión de la cuestión controvertida y en el presente supuesto y en aplicación de tal doctrina, accionando en reclamación de cantidad la sentencia recurrida debió recoger todos los extremos necesarios y suficientes para que pudiera examinar el Tribunal "ad quem" adecuadamente todos y cada uno de las cuestiones discutidas en el juicio y así lo hizo, aunque...
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