STSJ Andalucía 4251/2008, 16 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2008:14821
Número de Recurso921/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4251/2008
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

4251/2008

Recurso.- 921/08 (L), sent. 4251 /08

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a dieciséis de diciembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 4251 /08

En el recurso de suplicación interpuesto por JOSÉ PASCUAL PASCUAL S.A., representado por la Sra. Letrada Dª. Martín José García Sánchez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera en sus autos núm. 934/07; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandado por Dª Alejandra, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 18 de diciembre de dos mil siete se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión y declarando improcedente el despido de la actora con las consecuencias legales.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora, así Dª Alejandra, ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa demandada JOSÉ MANUEL PASCUAL PASCUAL S.A., con antigüedad de 21 de mayo de 2007, categoría profesional de auxiliar de clínica, percibiendo un salario bruto diario de 41,43 euros con prorrata de pagas extras.

Dicha relación se inició mediante contrato de trabajo suscrito por ambas partes y aportado por la demandante en su ramo de prueba, cuyo contenido se da aquí por reproducido.

En el devenir de la relación laboral, la actora ha venido desarrollando para la entidad demandada, con plena independencia y autonomía, las funciones de auxiliar de clínica que conforman las tareas habituales y cotidianas de la demandada, sin recibir en ello formación teórico-práctica alguna de la demandada ni encontrarse bajo la supervisión de tutor.

SEGUNDO.- El día 28 de septiembre de 2007, la empresa comunicó a la parte actora la extinción de su contrato de trabajo por no haber superado el período de prueba, tal y como es de ver en la comunicación aportada por la demandada cuyo contenido se da aquí por reproducido.

TERCERO.- La parte actora no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

CUARTO.- La demandada no compareció al acto del juicio pese haber sido debidamente citada.

QUINTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el CEMAC en fecha 11 de octubre de 2007, se celebró el acto en fecha 26 de octubre de 2007, con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de despido, declarándolo improcedente con las consecuencias legales, al considerar fraudulento el contrato en prácticas que unía a las partes y, sin causa la resolución unilateral del mismo por parte de la empresa, se alza el demandado por el cauce de los apartados b) y c) del art 191 LPL, proponiendose redacción alternativa de los hechos probados segundos añadiéndosele un párrafo, como la infracción del art. 11 y 14 ET argumentando, que no es preciso dotar de tutor, bastando la obtención de la practica profesional adecuada, y que hubo un desistimiento empresarial en periodo de prueba.

SEGUNDO

La revisión fáctica pretendida consiste en que se añada un párrafo al HP 2º del siguiente tenor literal:

"El contrato de trabajo suscrito lo era en la modalidad de en Practicas, con duración temporal establecida desde el 21-05-07 al 20-11-07 por lo que expiró el pasado día 20 de noviembre del presente año 2.007 y se encontraba sometido a la normativa que lo regula, el articulo 11 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la Ley 63/97. de 26 de diciembre y el Real Decreto 488/1998. de 27 de marzo. remitiéndose en el mismo al Convenio de Empresa de la demandada. y estableciéndose un período de pruebas en su cláusula tercera de seis meses."

Lo apoya en el contrato.

La Sala no puede acceder a la revisión pretendida ya que incumple los requisitos para su éxito, y así se pretende que consten, hechos que no son tales sino consecuencias y deducciones a partir de tal documento, como es la finalización del contrato que presupone su regularidad, como la inclusión de normas como hechos.

La Sala accede a que se añada el hecho de la cláusula del periodo de prueba de 6 meses, por ser relevante a la argumentación de este recurso.

TERCERO

El recurrente denuncia la infracción de los arts. 11 y 14 ET argumentando, que no es preciso dotar de tutor, bastando la obtención de la practica profesional adecuada, y que hubo un desistimiento empresarial en periodo de prueba, que es el convencional de seis meses. Contestamos al primer argumento.

Consta en el relato histórico que ".../...la actora ha venido desarrollando para la entidad demandada, con plena independencia y autonomía, las funciones de auxiliar de clínica que conforman las tareas habituales y cotidianas de la demandada, sin recibir en ello formación teórico-práctica alguna de la demandada.../..." añadiéndose en el FDº 3º, párrafo 2º, ".../...al incumplir flagrantemente la demandada sus obligaciones y compromisos formativos de la demandante.../..."

El objeto de esta modalidad contractual, contrato de trabajo en prácticas (art.8.2 ET ; 11.1; RD 488/1998), es la obtención por el trabajador de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados. No se trata únicamente de adquirir experiencia en un trabajo determinado, sino también...

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