STS 302/2015, 29 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Mayo 2015
Número de resolución302/2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 991/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Jose Luis , doña Regina , doña Bárbara y don Antonio , representados ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Hernández del Muro; siendo parte recurrida Administración Patrimonial Time SL , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita López Jiménez; doña Manuela , doña María Consuelo y doña Estrella , representados por el Procurador de los Tribunales don Javier Soto Fernández. Autos en los que también han sido parte doña Ruth , don Justiniano , don Santiago , don Juan Pedro y doña Edurne , don Doroteo don Íñigo , doña Rocío , y don Rodrigo que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de la mercantil Administración Patrimonial Time, S.L. contra don Ángel Jesús y su esposa Dña. Ruth ; Herederos de don Domingo y Dña. Eva y don Matías y su esposa Dña. Manuela .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte Sentencia por la que estimando la presente demanda: A).- Se declare la división del proindiviso existente sobre la finca descrita en el hecho primero del presente escrito de demanda.- B).- Se condene a la parte demandada a adjudicar la finca descrita en el hecho primero de la presente demanda, mediante el pago en efectivo por parte de mi representada del valor de su coeficiente de propiedad según tasación aportada y en caso de disconformidad se saque a pública subasta previo su nuevo avalúo.- C).- Se condene a la parte demandada al abono de las costas causadas, en caso de oponerse a la presente demanda."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de doña María Consuelo y doña Estrella , herederas legales de don Matías contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, absolviendo a mi representada de las pretensiones de la actora y condenando expresamente a la misma al pago de las costas procesales.."

    Por Auto de 30-1-2008 y 13 de marzo de 2088, se inadmitió la demanda contra don Matías , don Ángel Jesús , por fallecimiento respectivamente, de los mismos antes de interponerse la mencionada demanda.

    Los herederos de don Domingo y doña Eva : don Íñigo , doña, Rocío , don Rodrigo y don Doroteo se allanaron a la demanda.

    La representación procesal de doña Ruth contestó la mencionada demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado "... se dicte sentencia que desestime íntegramente la citada demanda, en virtud de los hechos y razonamientos expuestos en este escrito, y todo ello, con expresa condena de costas del procedimiento a la parte demandante." (se le devuelve por no ser el momento procesal oportuno).

    La representación procesal de doña Manuela , contestó asimismo la demanda oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que "... dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, absolviendo a mi representada de las pretensiones de la actora y condenando expresamente a la misma al pago de las costas procesales..."

    Por auto de fecha 10 de noviembre de 2008 se estimó la petición de intervención provocada planteada por la demandada Ruth , acordándose el emplazamiento de don Jose Luis para su personación y contestación a la demanda.

    La representación procesal de doña Regina , doña Bárbara y don Antonio ,contestó asimismo la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicado " .. . dicte Sentencia por la que: - Se desestime la acción de división planteada de adverso, por referirse a una finca cuya titularidad es litigiosa.- Se desestime la acción de división planteada de adverso en tanto se solicita una compensación en metálico a personas que no son las propietarias legítimas de la finca objeto de este litigio, por lo que la división de dicha finca no puede Ilevarse a cabo en la forma que se pide en la demanda.- Se desestime la pretensión de la actora en cuanto a sacar la finca objeto de este procedimiento a pública subasta, puesto que no se ha dirigido la demanda a la propiedad legítima y no se le ha dado, en consecuencia, la opción de aceptar válidamente la compensación en metálico para practicar la división.- La actora pide en el suplico de su demanda que se celebre subasta pública si las personas designadas en la misma manifiestan su disconformidad con que se adjudique parte de la finca a Administración Patrimonial Time S.L. De este modo, la celebración de la subasta quedaría sujeta a la voluntad de terceros que no son propietarios legítimos.- Admitir la pública subasta del inmueble provocaría la indefensión de los verdaderos dueños, posibilitando que se perjudique su derecho de propiedad mediante una maniobra fraudulenta de la demandante." ; al tiempo que formulaba reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte Sentencia por la cual: - Se declare frente a todos que Don Jose Luis es propietario legítimo de la finca objeto de este litigio por haber sido adquirida mediante contrato de compraventa oponible frente a todos los demandados reconvencionales, compartiendo el dominio la finca en la actualidad con sus hijos - Doña Regina , Doña Bárbara y Don Antonio - como consecuencia del fallecimiento de Doña Bernarda y concluida por este motivo la sociedad de gananciales en cuya representación actuaba inicialmente el Sr. Jose Luis en el presente procedimiento.- Se declare frente a todos, subsidiariamente, que Don Jose Luis ha adquirido la finca por usucapión, que aprovecha asimismo a sus hijos en tanto herederos de su difunta esposa.- Se resuelva que se lleve a cabo la inscripción en el Registro de la Propiedad del dominio de Don Jose Luis y de sus hijos - Doña Regina , Doña Bárbara y Don Antonio - en tanto herederos de su difunta esposa, adecuando los asientos registrales a la realidad extrarregistral.- Todo ello con expresa condena en costas a todos los demandados reconvenidos que no se allanasen a la presente demanda reconvencional."

  3. - Dado traslado de la reconvención a la parte actora , por la representación de la misma se contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado que se "... dicte Sentencia por la que desestime la demanda de reconvención planteada de contrario por la improcedencia de su pretensión y condene a la actora reconviniente al pago de las costas causadas.."

    La representación procesal de doña Manuela , doña María Consuelo y doña Estrella , herederas legales de don Matías , se allanó a la demanda reconvencional.

  4. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  5. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 25 de abril de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil Administración Patrimonial Time, S.L., representada por la Procuradora Dª Matilde Sanz Estrada, contra Dª María Consuelo y Dª Estrella y Dª Manuela (herederas de D. Matías ) representadas por el Procurador D. Francisco Javier Soto Fernández; contra D. Doroteo , Dª Rocío , D. Íñigo y D. Rodrigo representados por la Procuradora Dª Mª Asunción Sánchez González; contra Dª Ruth , D. Justiniano , D. Santiago , D. Juan Pedro , Dª Edurne (herederos de D. Ángel Jesús ) representados por la Procuradora Dª Silvia Virto Bermejo y contra D. Jose Luis y Dª Regina , Dª Bárbara y D. Antonio (herederos de Dª Bernarda ) representados por la Procuradora Dª Susana Hernández del Muro y, en consecuencia, Declaro que no ha lugar a la división del proindiviso de la finca descrita en la demanda y, en consecuencia, Absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.- Con expresa condena en costas a la parte actora la mercantil Administración Patrimonial Time, S.L., y a los demandados que se allanaron a su demanda D. Doroteo , Dª Rocío , D. Íñigo y D. Rodrigo .- Asimismo, Estimo Íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por D. Jose Luis y Dª Regina , Dª Bárbara y D. Antonio contra la mercantil, Administración Patrimonial Time, S.L, contra D. Doroteo , Dª Rocío , D. Íñigo y D. Rodrigo ; Dª María Consuelo y Dª Estrella y Dª Manuela , contra D. Doroteo , Dª Rocío , D. Íñigo y D. Rodrigo y contra Dª Ruth , D. Justiniano , D. Santiago , D. Juan Pedro y Dª Edurne y, en consecuencia, efectúo los siguientes pronunciamientos declarativos: 1º.- DECLARO la validez del contrato privado de compraventa suscrito en fecha 31 de julio de 1978, ratificado por otro de fecha día 25 de noviembre de 1980, entre D. Jose Luis , como comprador y D. Ismael , Matías , D. Domingo y D. Ángel Jesús , y las respectivas esposas de aquellos, como vendedores y por el que se vendió la finca que se describió así: "Urbana. - Solar en término de Chamartin de la Rosa, hoy Madrid, BARRIO000 , sección 1ª hipotecaria, con fachada a la C/ DIRECCION000 , hoy llamada C/ DIRECCION001 , n° NUM000 , con una superficie registral de 682,27 m2 sobre dicho solar, y ocupando una superficie de 371 m2 aproximadamente, se halla construida una nave industrial formada por dos crujías de distinta longitud y anchura, en cuya nave se desarrolla una industria de fábrica de pan, que cuenta con la maquinaria, elementos y autorizaciones necesarias para su explotación". También declaro la validez del contrato de 25 de noviembre de 1980, celebrado entre las mismas partes, que ratificaba el anterior y por el que se aclaraban y complementaban sus términos en lo relativo al precio de la compraventa.- 2°.- Que tanto por lo anterior como por haber operado a su favor la prescripción adquisitiva D. Jose Luis y su esposa (ya fallecida) adquirieron para su sociedad de gananciales la finca Solar sobre el que hay edificada una Nave Industrial, sito en la C/ DIRECCION001 n° NUM000 , de Madrid y que está inscrita en el Registro de la Propiedad n° 18, de Madrid, finca n° NUM001 trasladada de la 1313, estando la finca descrita en detalle en los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la presente resolución.- 3°.- Que en consecuencia Declaro que D. Jose Luis , y Dª Regina , Dª Bárbara y D. Antonio (estos por haber sucedido por herencia a su madre) son titulares como dueños de dicha finca y dado que se ha disuelto la sociedad de gananciales por el fallecimiento de Dª Bernarda , como consta acreditado habiéndose probado también que otorgó testamento a favor de sus hijos, le corresponde a D. Jose Luis el cincuenta por ciento del dominio de la finca y a sus hijos Dª Regina , Dª Bárbara y D. Antonio , el cincuenta por ciento restante por herencia de su madre, sin perjuicio de las operaciones testamentarias que efectúen en su momento si a su derecho conviene.- 4º.- Que por todo lo expuesto, Ordeno que se libre mandamiento al indicado Registro de la Propiedad n° 18, de Madrid a fin de que Cancele la inscripción de dominio de la finca Solar Sobre el que hay Edificada Una Nave Industrial, sito en la C/ DIRECCION001 n° NUM000 , de Madrid y que está inscrita en el Registro de la Propiedad n° 18, de Madrid, tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 , finca n° NUM001 trasladada de la 1313, que figura a nombre de Administración Patrimonial, S.L., (una cuarta parte del pleno dominio); D. Íñigo , D. Doroteo , Dª Rocío , D. Rodrigo (una cuarta parte del pleno dominio); D. Ángel Jesús , casado con Dª Ruth (una cuarta parte del pleno dominio) y D. Matías casado con Dª Manuela (una cuarta parte del pleno dominio) y que se Practique Inscripción a favor de D. Jose Luis en un cincuenta por ciento del dominio y de sus hijos Dª Regina , Dª Bárbara y D. Antonio , el otro cincuenta por ciento del dominio, así como que se cancelen las inscripciones o asientos que resultaren contradictorios con el anterior pronunciamiento judicial.- Y también con expresa condena en costas de la reconvención a la actora demandada reconvencional Administración Patrimonial Time, S.L., y a los demandados reconvencionales que se opusieron D. Doroteo , Dª Rocío , D. Íñigo y D. Rodrigo ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora Administración Patrimonial Time, S.L., y sustanciada la alzada, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 9 de abril de 2013 , cuyo Fallo es como sigue: "La Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por la. Procuradora Doña Matilde Sanz Estrada, en representación de "Administración Patrimonial Time, S.L.", contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2012 por el Juzgado de ia Instancia n° 73 de Madrid, en autos n° 991/2007; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.- Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Matilde Sanz Estrada, en representación de "Administración Patrimonial Time, S.L.", como actora, contra Doña María Consuelo y Doña Estrella y Doña Manuela (herederas de D. Matías ), D. Doroteo , Doña Rocío , D. Íñigo y D. Rodrigo , Doña Ruth , D. Justiniano , D. Santiago , D. Juan Pedro , Doña Edurne (herederos de D. Ángel Jesús ), D. Jose Luis , Doña Regina , Doña Bárbara y D. Antonio (herederos de Doña Bernarda ),como demandados; y desestimando la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Doña Susana Hernández del Muro, en representación de D. Jose Luis , Doña Regina , Doña Bárbara y D. Antonio , como actores, contra "Administración Patrimonial Time, S.L.", D. Doroteo , Doña Rocío , D. Íñigo y D. Rodrigo , Doña María Consuelo y Doña Estrella y Doña Manuela , D. Doroteo , Doña Rocío , D. Íñigo y D. Rodrigo , Doña Ruth , D. Justiniano , D. Santiago , D. Juan Pedro y Doña Edurne , como demandados; se acuerda que se proceda, en ejecución de sentencia, a la división del proindiviso existente sobre la finca sita en Madrid, BARRIO000 , en la DIRECCION001 n° NUM000 , entre los titulares que aparecen como propietarios en el Registro de la Propiedad, en base al acuerdo que alcancen en ejecución de sentencia; si bien, en defecto de acuerdo ha de procederse a la venta del inmueble en subasta pública y a la posterior distribución de lo obtenido entre los copropietarios en función de su participación.- 2.- No procediendo efectuar los pronunciamientos interesados en la demanda reconvencional.- 3.- Con expresa condena a los demandados en las costas procesales causadas, en primera instancia, por la demanda, salvo con respecto a los demandados allanados, en relación a cuyas costas no se efectúa pronunciamiento alguno.- 4.- Las costas generadas por la demanda reconvencional serán satisfechas por los actores reconvencionales.- Sin pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.- Se acuerda la restitución a la parte recurrente del depósito constituido."

TERCERO

La procuradora doña Susana Hernández del Muro, en nombre y representación de don Jose Luis , doña Regina , doña Bárbara y don Antonio interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero en los siguientes motivos: 1) Por infracción del artículo 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 2) Por infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del principio "tantum apellatum quantum devolutum"; 3) Por infracción del artículo 24 de la Constitución Española ; 4) Por infracción del artículo 24 de la Constitución Española ; 5) Por infracción del artículo 24 de la Constitución Española ; y 6) Por infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por su parte el recurso de casación se formula por los siguientes motivos: 1) Infracción del artículo 609 del Código Civil ; 2) Infracción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria ; 3) Infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria ; y 4) Infracción del artículo 1959 del Código Civil .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 4 de febrero de 2014 por el que se acordó la admisión de ambos recursos. Igualmente se acordó dar traslado a la parte recurrida, Administración Patrimonial Time SL , que se opuso a su estimación mediante escrito presentado en su nombre por la procuradora doña Margarita López Jiménez.

QUINTO

No habiendo solicitado todas las partes la celebración de vista y no considerándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 13 de mayo de 2015, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia recurrida pone de manifiesto, como antecedentes que han dado lugar al proceso, los siguientes:

1) En fecha 31 de julio de 1978 se celebró contrato de compraventa en documento privado entre don Ismael , doña Leocadia , don Matías , don Domingo y don Ángel Jesús , como vendedores, y don Jose Luis y doña Bernarda , como compradores.

2) Dicho contrato tenía por objeto el solar sito en Madrid, BARRIO000 , en la DIRECCION001 nº NUM000 , que ocupa una superficie aproximada de 682,27 m2, encontrándose construida sobre el mismo una nave industrial de 371 m2 aproximadamente; también constituían objeto de dicha compraventa las participaciones sociales de la entidad "Panificadora Victoria, S.L."; fijando un precio total de 28.000.000 pesetas.

3) Con posterioridad, en fecha 25 de noviembre de 1980, se suscribe un nuevo documento entre las mismas partes, en el cual se aclara, complementa y modifica el contrato de compraventa anteriormente citado, precisando, entre otras cuestiones, que del precio total de 28.000.000 pesetas, 250.000 pesetas correspondían a la transmisión de participaciones sociales y el resto al precio de la finca.

4) El 16 de octubre de 1995 don Ángel Jesús , doña Ruth y don Jose Luis , otorgaron escritura pública, procediendo a ratificar la compraventa de la finca referida en el documento privado de 31 de julio de 1978.

5) Finalmente, en fecha 7 de marzo de 2007 se otorgó escritura pública de compraventa de la participación indivisa del 25% de la finca litigiosa, interviniendo don Ismael y doña Leocadia , como vendedores, y Administración Patrimonial Time, SL, como compradora. Pactándose un precio de 177.298,57 €, que la compradora reconoce haber recibido íntegramente, puesto que 12.000 € fueron abonados en cheque con anterioridad a la fecha de la escritura pública y 165.298,57 € son satisfechos en el momento de su otorgamiento. Esta última escritura fue inscrita en el Registro de la Propiedad.

SEGUNDO

Administración Patrimonial Time SL interpuso demanda ejercitando la acción de división de la cosa común respecto del inmueble en cuestión, la que dirigió contra quienes consideraba propietarios del resto de 75% de la propiedad de la finca que no le pertenecía. El demandado don Jose Luis y sus hijos, como herederos de su esposa doña Bernarda , se opusieron a la demanda y formularon reconvención en ejercicio de la acción declarativa de dominio, al efecto de que se declarara la validez del contrato de compraventa de 31 de julio de 1978, ratificado el 25 de noviembre de 1980, así como el derecho de propiedad de los actores reconvencionales sobre la totalidad de la finca indicada, cancelándose la inscripción registral a nombre de Administración Patrimonial Time SL y procediéndose la inscripción del pleno dominio a favor de los actores reconvencionales.

El Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid dictó sentencia de fecha 25 de abril de 2012 por la cual desestimó la demanda y acogió la reconvención en su integridad declarando frente a la parte demandante y al resto de los demandados que don Jose Luis y sus hijos son dueños de la totalidad del inmueble, por lo que procedía la cancelación de las inscripciones a favor de los demandados reconvencionales y la inscripción del pleno dominio a favor de los reconvinientes en el Registro de la Propiedad nº 18 de Madrid, haciendo los correspondientes pronunciamientos sobre costas.

La demandante Administración Patrimonial Time SL recurrió en apelación, no haciéndolo el resto de los demandados en reconvención, y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) dictó sentencia de fecha 9 de abril de 2013 , por la que acogió dicho recurso estimando la demanda formulada por dicha recurrente -y desestimando la reconvención- a efectos de que, en ejecución de sentencia, se proceda a la división de la finca entre los titulares que aparecen como propietarios en el Registro de la Propiedad , en base al acuerdo que alcancen; si bien, en defecto de acuerdo, habría de procederse a la venta del inmueble en subasta pública y a la posterior distribución de lo obtenido entre los copropietarios en función de su participación.

Contra dicha sentencia recurren ahora por infracción procesal y en casación los demandados reconvinientes don Jose Luis y sus hijos.

Recurso extraordinario por infracción procesal

TERCERO

Los tres primeros motivos del recurso, así como el sexto y el séptimo, giran en torno a una denunciada incongruencia de la sentencia y se fundamentan tanto en la vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como del 24 de la Constitución Española , al no reconocer a los demandantes en reconvención don Jose Luis y sus hijos una titularidad sobre el inmueble que ha sido admitida por varios de los demandados reconvencionales.

Dicha alegación ha de ser estimada ya que la sentencia de primera instancia acogió íntegramente las peticiones formuladas en la reconvención por lo que, en definitiva, declaró que los reconvinientes don Jose Luis y sus hijos, eran los únicos titulares del inmueble; declaración que fue consentida por todas las partes demandadas en reconvención salvo por Administración Patrimonial Time SL, que recurrió en apelación. De ello se desprende que había de tenerse por firme la declaración de que don Jose Luis y sus hijos son titulares del 75% del dominio del inmueble, pues solo se discute en segunda instancia la titularidad del 25% que la demandante Administración Patrimonial Time SL afirma como propia.

En consecuencia, la declaración formulada por la Audiencia en el sentido de que la división del inmueble haya de efectuarse entre quienes figuran como titulares registrales de las distintas porciones indivisas del mismo resulta incongruente en cuanto no se ajusta a lo aceptado por las distintas partes en el proceso y en ese sentido procederá la anulación parcial de la sentencia.

CUARTO

El motivo cuarto denuncia simplemente la existencia de un error patente en cuanto a la valoración del documento en que consta el contrato de 31 de julio de 1978, por el que adquiría el inmueble don Jose Luis y su esposa, debido a un ilógico entendimiento de lo pactado en la cláusula 1.4 de dicho contrato.

El motivo no puede prosperar ya que la denuncia sobre la ilógica interpretación de un contrato no ha de encuadrarse en el recurso extraordinario por infracción procesal, pues la interpretación de los contratos constituye cuestión sustantiva o de fondo y no procesal, por lo que tal alegación resulta propia del recurso de casación.

El motivo quinto denuncia una valoración de la prueba por parte de la Audiencia que resulta ilógica, irrazonable, arbitraria y contraria a las reglas de la común experiencia, comprometiendo el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE ) en cuanto a la conclusión de que la demandante Administración Patrimonial Time SL reúne las condiciones de tercero protegido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria .

Dicho motivo ha de ser igualmente desestimado. La posesión del inmueble por parte de don Jose Luis no afecta a que otros partícipes en la propiedad indivisa del mismo, según proclamaban los folios registrales, pudiera transmitir su derecho mediante contrato de compraventa (en este caso un 25%), pues la situación de comunidad de propietarios sobre el inmueble permite que alguno o algunos de ellos sea poseedor de hecho del mismo con las consecuencias jurídicas internas que ello signifique para la comunidad, pero en absoluto puede revelar mala fe por parte del adquirente de una porción indivisa que así figura en el Registro a favor de persona distinta del poseedor.

La buena fe del adquirente se presume mientras no conste que conocía la inexactitud del Registro de la Propiedad ( Sentencia núm. 1073/2008, de 13 noviembre ) y en este caso no resulta ilógico entender que, aun en el caso de considerar acreditada la posesión de don Jose Luis , ello no afectaba a la exactitud del registro en cuanto al 25% adquirido.

Recurso de casación

QUINTO

La estimación del recurso extraordinario por infracción procesal en cuanto a lo ya señalado, teniendo por firme la declaración de primera instancia acerca de la propiedad de don Jose Luis e hijos sobre una porción del 75% del total de inmueble, releva del examen de los motivos primero, segundo y cuarto de casación, que denuncian la infracción por inaplicación de lo dispuesto por los artículos 609 y 1959 del Código Civil y 38 de la Ley Hipotecaria en cuanto a que habría de admitirse como cierta e incontrovertible la adquisición por estos del 25% que inicialmente correspondía a don Ángel Jesús y a doña Ruth , así como del 25% que figura en el Registro a nombre de doña Manuela y don Matías , ya que tal cuestión no se discute por estos últimos.

El motivo tercero denuncia una incorrecta aplicación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en cuanto a la consideración de la parte demandante Administración Patrimonial Time SL como tercero hipotecario protegido por la fe pública registral. En este sentido ha de ser desestimado por las razones a que ya se ha hecho mención, pues incluso el conocimiento - o la posibilidad de conocer- por parte de la demandante de la situación posesoria del inmueble serviría para negar la aplicación de la presunción de buena fe a su favor cuando lo que adquiere es un 25% de la propiedad que en el Registro aparece inscrita a favor de sus transmitentes, cuya subsistencia -y, por tanto, la exactitud del Registro- era perfectamente compatible con el disfrute de la posesión del inmueble por parte de don Jose Luis , como propietario de una porción del mismo.

Costas

SEXTO

La estimación parcial de ambos recursos conlleva, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no se haga especial declaración sobre costas causadas por los mismos. Por aplicación de los mismos artículos no procede hacer especial declaración sobre costas causadas en primera instancia ni sobre las de apelación. También procede acordar la devolución de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOShaber lugar parcialmente a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Jose Luis , doña Regina , doña Bárbara y don Antonio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) de fecha 9 de abril de 2013, en Rollo de Apelación nº 780/12 dimanante de juicio ordinario número 991/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 73 de dicha ciudad, en virtud de demanda interpuesta contra los hoy recurrentes y otros por Administración Patrimonial Time SL, frente a la que aquellos formularon reconvención, y en su lugar:

  1. - Estimamos en parte la demanda y la reconvención dando lugar a la división de la finca sita en Madrid, BARRIO000 , en DIRECCION001 nº NUM000 , de la que pertenece un 75% a don Jose Luis , doña Regina , doña Bárbara y don Antonio , y el 25% restante a Administración Patrimonial Time SL.

  2. - La división se llevará a cabo en ejecución de sentencia , si no existiera acuerdo entre las partes, mediante la venta en subasta pública con admisión de licitadores extraños para la posterior distribución de lo obtenido entre los partícipes en proporción a sus cuotas.

  3. - No ha lugar a especial declaración sobre costas causadas en ambas instancias y en los presentes recursos.

  4. - Devuélvanse a la parte recurrente los depósitos constituidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Eduardo Baena Ruiz.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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