STSJ Castilla-La Mancha 608/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2015:1609
Número de Recurso188/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución608/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00608/2015

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2015 0105170

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000188 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000968 /2012

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña DEDALO HELIOCOLOR S.A.

ABOGADO/A: VANESA ORIVE SANCHEZ

PROCURADOR: JOSE LUIS SALAS RODRIGUEZ DE PATERNA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Jesús Ángel, COMITE DE EMPRESA DE DEDALO HELIOCOLOR S.A., FOGASA FOGASA

ABOGADO/A: LUIS ATANCE PATON ( Jesús Ángel )

PROCURADOR: ABELARDO LOPEZ RUIZ ( Jesús Ángel )

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

En Albacete, a veintiocho de mayo de dos mil quince.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 608 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 188/2015, sobre DESPIDO, formalizado por la representación de DEDALO HELIOCOLOR S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 968/2012, siendo recurrido/s D. Jesús Ángel, COMITE DE EMPRESA DE DEDALO HELIOCOLOR S.A. y FOGASA; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 29 de mayo de 2013 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 968/2012, cuya parte dispositiva establece:

Primero.- Que estimo la demanda de D. Jesús Ángel, en reclamación por despido y declaro que el cese del demandante constituye despido improcedente del que es responsable la empresa demandada DÉDALO HELIOCOLOR SA.

Segundo.- Que condeno a la empresa DÉDALO HELIOCOLOR SA a pasar por los efectos de esta declaración y a que, a su elección, o a elección de la parte demandante si fuera representante unitario o legal de los trabajadores o delegado sindical, que deberá ejercitarse dentro del plazo de los cinco dias siguientes a la notificación de la presente, por escrito o por comparecencia ante la Secretario de este Juzgado, readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que existían antes de producirse el despido, o a que le abone la cantidad de 82.619 euros y a que le abone los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta sentencia, en caso de opción por la readmisión, a razón del salario diario de 112,56 euros, que incluye la parte proporcional de las pagas extraordinarias; a menos que se haya acreditado en juicio por el empresario que la parte demandante habia encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la sentencia y se hubiese declarado probado en esta sentencia lo percibido, o el importe mínimo del SMI por la jornada de la parte demandante en su nuevo empleo, para su descuento de los salarios de tramitación. En caso de opción en dicho plazo por la indemnización no deberá el empresario cantidad adicional alguna, a menos que el derecho de opción haya correspondido a la parte demandante. Si no se optase por el titular de ese derecho, en el referido plazo, se presume legalmente que la elección ha sido en favor de la readmisión, con las consecuencias ya expresadas.

La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

Que absuelvo al FOGASA de todas las pretensiones deducidas en la demanda.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

1º.- El demandante D. Jesús Ángel, ha prestado servicios para la empresa demandada, con antigüedad de 20/11/1995, con la categoría profesional de oficial de primera, en la sección o departamento de control de calidad, percibiendo una retribución de 3.377 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

Que la empresa además de las pagas extraordinarias abonaba al trabajador la paga extra de beneficios.

· Documental unida a los autos que ha sido aportada a requerimiento de este Juzgado.

2º.- Que la empresa entregaba al trabajador comunicación emitida en Guadalajara con fecha 31/8/2012, particular que ahora se da por reproducido.

En la misma se expresa que, como consecuencia del despido colectivo tramitado conforme al artículo 51 del ET, y al amparo del acuerdo alcanzado con la representación legal de los trabajadores el 2/8/2012, procedía a la extinción del contrato de trabajo suscrito con el demandante.

Que la decisión extintiva se fundaba en causas económicas, productivas y organizativas.

Que con fecha 27/6/2012 se comunicaba al comité de empresa la apertura del periodo de consultas para la extinción de 80 puestos de trabajo.

Que el acuerdo alcanzado el 2/8/2012 suponía:

Autorizar a la empresa para la extinción de 36 contratos de trabajo. La empresa ofrecía la recolocación de trabajadores afectados que lo solicitasen a 5 puestos de conserje.

Se establecía el cálculo de la indemnización solo se tendrían en cuenta los conceptos salariales, no computándose, a estos efectos, las partidas de naturaleza compensatoria.

Que se autorizaba a la empresa a suspender o reducir temporalmente las jornadas de trabajo en los términos previstos en el acuerdo.

Que como causa económica se aludía a la situación económica negativa, por descenso de ventas y pérdidas continuadas en los últimos ejercicios, así como las que se prevén en el futuro, en el ejercicio de 2012 las pérdidas ascienden aproximadamente a 3.778 miles de euros.

Los accionistas han tenido que aportar fondos para solventar el desequilibrio económico para evitar que la compañía entrara en causa de disolución.

Que existe un sobredimensionamiento de la plantilla en relación con la carga de trabajo existente, concretando la inactividad en la planta productiva cercana al 40%.

Que con la comunicación se adjuntaba copia de la memoria explicativa de las causas del despido colectivo que fue entregada a los representantes de los trabajadores.

Que debido a la situación que atraviesa la compañía se ha tenido que acometer la extinción de 30 puestos de trabajo, en los departamentos de preimpresión, impresión, encuadernación, mantenimiento, almacén, calidad, pool de recursos, ventas exportación, relaciones laborales, administración y finanzas y administración comercial.

Añadiendo que en cuanto a que el ahora demandante estaba incluido en el departamento C.CALIDAD, su puesto de trabajo se encontraba afectado por el procedimiento de despido colectivo, al existir un sobredimensionamiento de la plantilla en dicha sección por lo que se amortizaba su puesto de trabajo.

Que para tomar tal decisión se habían tomado en cuenta, además, el resto de criterios que figuran en el expediente y que fueron comunicados al comité de empresa.

Por todo ello se comunicaba la extinción del contrato de trabajo con fecha de efectos de 31/08/2012, precisando, que finalizaba la vinculación laboral con la empresa a partir de las 00:00 del 1/9/2012.

Que en cumplimiento del artículo 53 del ET, al trabajador le correspondería como indemnización legal la cantidad de 37.716,34 euros, si bien la empresa no podía poner a disposición del trabajador la indemnización por motivos económicos, al no disponer de liquidez necesaria para hacer frente al pago de la indemnización.

Que por liquidación de haberes le correspondería al trabajador la cantidad de 8.515,84 euros brutos, conforme al acuerdo alcanzado.

El trabajador al recibir la comunicación expresaba "NO CONFORME".

· No controvertido y documental aportada con la demanda.

3º.- Que la empresa no ha abonado al trabajador, hasta el momento, cantidad alguna en concepto de indemnización.

· No controvertido.

4º.- Que la empresa demandada Heliocolor SA Sociedad Unipersonal tiene por objeto social la producción de publicaciones, libros, revistas, catálogos y folletos impresos por el procedimiento de huecograbado y otras actividades relacionadas con las artes gráficas en general.

La empresa tiene su domicilio social en Cabanillas del campo, calle Francisco de Medina y Mendoza, Guadalajara.

Que la compañía demandada está inscrita en el Registro Mercantil de Madrid.

Que mediante acuerdo de 20/9/2010 se fusionaba con la empresa demandada, por absorción, la mercantil Altamira SAU, que con dicho acuerdo quedaba extinguida sin liquidación está última mercantil traspasando todo su patrimonio a Dedalo Heliocor SAU.

Que la empresa demandada hasta el 31/5/2012 formaba parte integrante del grupo dédalo, siendo su empresa dominante Dédalo grupo Gráfico, SL, cuyo domicilio social estaba en el municipio de Pinto, Madrid. Que el 1/6/2012 el grupo Serpa Capital adquiere el 100% de la división de impresión comercial del grupo dédalo que venía participado por el grupo periodístico prisa y el fondo de capital riesgo ibersuizas.

Que el nuevo Grupo empresarial esta formado en torno a Dédalo Print SL, por las siguientes empresas.

Dédalo Ofset SL, Gráficas integradas, SA, macrolibros SL y Dédalo Heliocolor SA.

· Prueba documental de la empresa demandada obrante en autos, a modo de ejemplo informe económico financiero.

5º.- Que con fecha 27/6/2012 la empresa comunicaba a la representación legal de los trabajadores, la apertura del periodo de consultas...

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