STS, 2 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3487/2013, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS , representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 2 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -sede en Santa Cruz de Tenerife-, en el recurso nº 11/2012 , sobre aprobación del Plan General de Ordenación de Arona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias - sede de Santa Cruz de Tenerife-, se interpuso recurso contencioso-administrativo nº 11/2012 , promovido a instancia de Don Salvador , contra el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (COTMAC), de 19 de mayo del 2011, por el que se aprobó definitivamente, de forma parcial, el Plan General de Ordenación de Arona (Tenerife) y cuya normativa urbanística fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia -BOP- de Santa Cruz de Tenerife el 21 de noviembre de 2011. En dicho proceso intervino como demandada la Comunidad Autónoma de Canarias, asistida por el Letrado de su Servicio Jurídico, en la representación que legalmente ostenta de ésta.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal de instancia dictó sentencia el 2 de septiembre de 2013 , cuyo fallo acuerda lo siguiente, expresado de forma literal:

"Estimar el recurso y anular el acuerdo de la COTMAC sobre aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Arona, de 20 de diciembre de 2006 y último para las partes suspendidas de 19 de mayo de 2011 y cuya normativa urbanística publicada en el BOP de Santa Cruz de Tenerife fue el 21 de noviembre de 2011, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas".

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, el Letrado del Servicio Jurídico de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, en la representación que le es propia, presentó escrito de preparación del recurso de casación, tenido por preparado mediante diligencia de ordenación de 22 de octubre de 2013, al tiempo que se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO .- Emplazadas las partes, la indicada representación procesal de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló su escrito de interposición del recurso de casación el 19 de diciembre de 2013, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia que estimase el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida y "...resuelva en los términos en que está planteado el debate ( art. 95.2.d) de la LJCA )" .

QUINTO .- El recurso de casación fue admitido por la Sección Primera de esta Sala mediante providencia de 21 de febrero de 2014, con remisión a esta Sección Quinta conforme a las reglas de reparto de asuntos, ordenándose también por diligencia de ordenación de 12 de marzo de 2014 que quedase pendiente el recurso para deliberación y fallo, conforme al orden de señalamiento de ponencias, habida cuenta de la falta de comparecencia como recurrida de ninguna de las partes emplazadas al respecto.

SEXTO .- Mediante providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de mayo de 2015, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación la sentencia que, con sentido estimatorio, dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -Sala de Santa Cruz de Tenerife- el 2 de septiembre de 2013 en el recurso nº 11/2012 , deducido contra el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (COTMAC), de 20 de diciembre de 2006, acompañado de otro posterior -en relación con las partes suspendidas del Plan-, de 19 de mayo de 2011, por los que se aprobó definitivamente, de forma parcial, el Plan General de Ordenación de Arona (Tenerife).

SEGUNDO .- La razón determinante de la estimación del recurso contencioso-administrativo y la consecuente nulidad del Plan General de Arona que el fallo acuerda, reside en la falta de evaluación ambiental estratégica y, en relación con ella, la ausencia de justificación y motivación específica acerca de la dispensa que la propia Ley 9/2006 prevé por razones de inviabilidad. Señala al respecto la sentencia recurrida lo siguiente:

"SEGUNDO.- Que en efecto, tal como señala el recurrente, tan solo existe un informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 12 de junio de 2006, donde se declara la competencia de dicho organismo, para valorar la afección al interés general si se tuvieran que retrotraer las actuaciones de cara a una evaluación ambiental; y sobre esto, solo hay un informe propuesta sin firmar (pero que se dice asumido por la ponencia técnica de la COTMAC) donde se manifiesta que el PGOU de Arona cumple a nivel ambiental con las determinaciones del Decreto 35/1995, lo que sirve a la Secretaría General Técnica para justificar que "resultaría desproporcionada la aplicación de la EAE por el estado de tramitación del PGOU, para lo que se remita a la suficiencia de los informes de tipo ambiental de los Servicios de la Dirección General de Urbanismo.

Que en consideración al Decreto 35/1995 podemos decir que existen dos niveles de evaluación ambiental diferentes, siendo aplicable a Canarias, en la primera etapa (el período transitorio hasta 1995, con matices y a determinados instrumentos de planeamiento), la técnica de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), mientras que a partir de la entrada en vigor del Decreto 35/1995, se aplica la técnica de la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE).

Que sobre EAE el Artículo 7 de la Ley 9/2006 establece

  1. La legislación reguladora de los planes y programas introducirá en el procedimiento administrativo aplicable para su elaboración y aprobación un proceso de evaluación ambiental en el que el órgano promotor integrará los aspectos ambientales y que constará de las siguientes actuaciones:

    1. La elaboración de un informe de sostenibilidad ambiental, cuya amplitud, nivel de detalle y grado de especificación será determinado por el órgano ambiental. b) La celebración de consultas. c) La elaboración de la memoria ambiental. d) La consideración del informe de sostenibilidad ambiental, del resultado de las consultas y de la memoria ambiental en la toma de decisiones. e) La publicidad de la información sobre la aprobación del plan o programa.

  2. Cuando no estuviese previsto un procedimiento para la elaboración y aprobación del plan o programa, las Administraciones públicas competentes establecerán los procedimientos que garanticen el cumplimiento de esta ley.

  3. El proceso de evaluación establecido en el apartado 1 de este artículo establecerá también los procedimientos para asegurar que la evaluación ambiental siempre se realice durante el proceso de elaboración de los planes o programas y antes de la aprobación.

    TERCERO.- Que en el PGOU de Arona confluyen las circunstancias de la DT 1ª.2 «La obligación a que hace referencia el artículo 7 se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea anterior al 21 de julio de 2004 y cuya aprobación, ya sea con carácter definitivo, ya sea como requisito previo para su remisión a las Cortes Generales o, en su caso, a las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, se produzca con posterioridad al 21 de julio de 2006, salvo que la Administración pública competente decida, caso por caso y de forma motivada, que ello es inviable.»; pues bien según la DT 1ª.5 del Decreto 30/2007 por el que se aprueba la modificación del Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo se establece que: « 5. A los efectos previstos en el apartado segundo de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, tendrá la consideración de inviable el procedimiento de Evaluación Ambiental de los planes cuyo primer acto preparatorio formal sea anterior al 21 de julio de 2004, cuando el contenido ambiental del plan en tramitación hubiera sido sometido a información pública por plazo igual o superior a 45 días, y que, examinado caso por caso, resulte equiparable al contenido mínimo exigible de los Informes de Sostenibilidad según los Documentos de Referencia que por cada tipo de plan apruebe el órgano ambiental, y en los que, por tanto, resulte innecesario e ineficaz plantear nuevas exigencias.

    CUARTO.- Que hemos de considerar que en el presente caso la ausencia de motivación sobre la equiparación al contenido mínimo exigible que establece el art. 7, resulta determinante, lo que nos lleva a tener que declarar la nulidad del Plan General de Ordenación Urbana de Arona por esta cuestión, como ya en su día hicimos con otros planes en la misma situación en las sentencias de 16 de abril de 2012 Rec. 241/2010 y en la sentencia de 6 de noviembre de 2009 Rec. 14/2008 .

    Que una vez llegado a esto, resulta innecesario un pronunciamiento sobre la caducidad o subsanabilidad de otros informes, pues la retroacción abre un nuevo cómputo o la posibilidad de efectuar nuevas valoraciones si se quiere justificar la innecesariedad de la EAE".

    TERCERO .- La Administración autonómica recurrente articula, frente a la mencionada sentencia, los siguientes motivos de casación:

    1) En el primer motivo, deducido al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998 , se denuncia la infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente el artículo 9.3 de la Constitución Española y los artículos 2.1 y 2.3 del Código Civil , explicando que se incumplen a juicio de la recurrente tales preceptos, que versan sobre la entrada en vigor de los preceptos y la regla general de no retroactividad.

    A tal efecto, se señala que la sentencia impugnada exige la justificación de la evaluación ambiental estratégica en los términos de la disposición transitoria primera del Decreto (de Canarias) 30/2007 , que modifica el Decreto 55/2006, sobre Reglamento de Procedimientos de los Instrumentos de Ordenación del Sistema de Planeamiento de Canarias, aplicación que, conforme al parecer expuesto en el motivo casacional, no tiene en cuenta que en la fecha de adopción del acuerdo de la COTMAC por la que se declaró inviable la evaluación ambiental estratégica (que se sitúa, imprecisamente, en junio de 2006), la citada disposición reglamentaria -el Decreto 50/2007- aún no existía.

    Ello lleva a la Comunidad Autónoma a considerar que la sentencia infringe el artículo 2 del Código Civil , y el principio de seguridad jurídica consagrado constitucionalmente en el artículo 9.3 CE , ya que no se puede exigir la motivación de la inviabilidad de la evaluación ambiental estratégica en los términos de un precepto que no existe cuando el acuerdo es adoptado. Añade al anterior razonamiento que, acerca de la imposibilidad de exigir la aplicación de normas que no están vigentes al tiempo de aprobarse el plan, la referencia a jurisprudencia de este Tribunal Supremo, con cita de la STS de 10 de julio de 2012, recaída en el recurso de casación 2483/2009 y STS de 19 de octubre de 2011 , en las cuales se exige que las normas estén vigentes para poder ser aplicadas y servir de fundamento a la disposición.

    2) Como segundo motivo de casación se aduce, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998 , la infracción de los artículos 7 , 9 y la disposición transitoria primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre la evaluación de efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, considerando que la propia Ley estatal permite, incluso para planes anteriores a su propia entrada en vigor (cuyo primer acto preparatorio formal sea anterior al 21 de julio de 2004 y cuya aprobación sea posterior al 21 de julio de 2006) la declaración de inviabilidad de la evaluación ambiental estratégica, si la Administración competente decide, caso a caso y de forma motivada, que dicha evaluación es inviable.

    CUARTO .- El primero de los motivos articulados no es atendible, si se tiene en cuenta que se basa en una apreciación errónea del contenido de la sentencia contra la que se reacciona, pues la queja que en el motivo se vierte, sea atendible o no, concebida en términos generales -en tanto incorpora la cuestión relativa a la aplicación retroactiva de las normas- se proyecta sobre una motivación que no ha sido decisiva del contenido del fallo, que descansa de manera sustancial en la infracción, en el procedimiento de elaboración del Plan de Arona, de los artículos 7 y concordantes de la Ley 9/2006 .

    La mención que realiza la sentencia al Decreto regional 50/2007 es desacertada, en tanto supondría -sin mayores explicaciones acerca de su aplicabilidad o no ratione temporis al asunto debatido- someter, en apariencia, la decisión de inviabilidad que por vía de dispensa arbitra la Ley 9/2006, a requisitos nuevos y distintos a los exigidos por la propia Ley citada, con anterioridad a la vigencia de dicha norma reglamentaria.

    Sin embargo, la referencia errónea que la sentencia efectúa al citado Decreto 50/2007 no ha sido determinante del fallo -antes bien deviene irrelevante- y, por ello, el error padecido no es sustantivo, en tanto causal del fallo estimatorio, pues aun suprimidas las alusiones de la sentencia a dicha disposición -que, además, cabe entender como meramente interpretativa en tanto en su disposición transitoria primera define los términos temporales, sustantivos y procedimentales de la propia declaración de inviabilidad- el fallo permanecería inalterado. Basta con leer la sentencia para comprobar que, con o sin la presencia del mencionado Decreto 50/2007 -cuya invocación, lejos de clarificar la argumentación de la sentencia, la enturbia- la Sala a quo constata la total ausencia de declaración formal y justificada de inviabilidad, con infracción -ésta sí relevante y neurálgica con miras al fallo- del artículo 7 de la Ley 9/2006 , siendo de destacar, a este respecto, que lo que la sentencia reputa crucial, con acierto, es que en el procedimiento de elaboración del plan de Arona ha brillado por su ausencia un acto de motivación detallada y específica, ceñida a este singular caso, sobre las razones que justificarían la inviabilidad de la evaluación ambiental estratégica, por referencia a la equiparación de los informes ambientales proyectados sobre este plan con el contenido mínimo exigible que establece el art. 7 de la mencionada Ley .

    Desde luego, los términos de la sentencia recurrida hacen definitivo, para declarar la nulidad del Plan General de Ordenación Urbana de Arona, la ausencia de justificación de porqué se ha prescindido de un mínimo razonamiento sobre la inviabilidad de la evaluación ambiental estratégica, con base en la sustancial identidad del asunto enjuiciado con los datos y circunstancias de otros recursos fallados previamente con igual resultado desestimatorio, en las sentencias de la misma Sala de Tenerife de 16 de abril de 2012 (recurso nº 241/2010 ) y de 6 de noviembre de 2009 (recurso nº 14/2008 ), ambos referidos al Plan General del municipio de El Rosario (Tenerife), siendo así que la nulidad del referido plan, acordada en la primera de las dos sentencias citadas, fue respaldada por este Tribunal Supremo, que declaró en su sentencia de 11 de noviembre de 2011 no haber lugar al recurso de casación 2058/2012, promovido contra la sentencia por la propia Comunidad Autónoma de Canarias (así como por el Ayuntamiento afectado), a las cuales haremos seguida referencia con ocasión del examen del motivo de casación siguiente, pues la citada sentencia de este Tribunal contiene la doctrina necesaria, interpretativa de la Ley 9/2006, para resolver el presente asunto.

    QUINTO .- El segundo motivo de casación, cuyo encabezamiento hemos resumido más arriba, combate frontalmente el criterio establecido en la sentencia impugnada a la hora de interpretar los artículos 7 , 9 y disposición transitoria primera de la Ley 9/2006 , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y, más precisamente, en tanto reputa insuficiente la justificación ofrecida por la Administración canaria para dispensar la exigencia de evaluación ambiental estratégica en este concreto procedimiento de elaboración del Plan General de Arona.

    A tal respecto, conviene reproducir la doctrina sentada por este Tribunal Supremo en la ya citada sentencia de 11 de noviembre de 2011 (recurso de casación 2058/2012 ), cuya importancia reside, en buena parte, en el hecho de que el documento que contuvo la aparente justificación de la inviabilidad en el caso del Ayuntamiento de El Rosario (Tenerife), a cuyo Plan General se refiere la citada sentencia, es el mismo tenido a la vista, en el propio caso ahora debatido, como única aparente justificación sobre la inviabilidad de la evaluación ambiental estratégica, debiendo aclararse que en la expresada sentencia se examinaron conjuntamente los motivos aducidos, en semejantes términos, por la Comunidad Autónoma recurrente en casación y por el Ayuntamiento entonces afectado, siendo así que en el presente asunto no ha comparecido, ni en los autos de instancia ni en esta sede casacional, el Ayuntamiento de Arona. Señala sobre la exigencia de evaluación estratégica -y sobre la habilitación excepcional de su dispensa caso por caso-, lo siguiente (prescindiendo de reseñar los fundamentos que abordan los motivos aducidos en relación con el quebrantamiento de forma denunciado):

    "PRIMERO.- Sustancialmente ambos recursos de casación son idénticos aunque no se articulen formalmente igual, pero, a través de los motivos aducidos tanto por el Ayuntamiento recurrente como por la Administración autonómica, en uno y otro se cuestiona que la Sala de instancia haya declarado en la sentencia recurrida que las razones dadas por la Administración urbanística para justificar la inviabilidad de someter la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana impugnado a evaluación ambiental estratégica son las mismas que había ofrecido con anterioridad, que fueron rechazadas por insuficientes en una previa sentencia pronunciada por la misma Sala de instancia que declaró nulo dicho Plan General de Ordenación Urbana al no haberse justificado la exención de esa evaluación a pesar de que, atendiendo a la fecha de su aprobación inicial (anterior al 21 de julio de 2004) y definitiva (posterior al 21 de julio de 2006), estaba sujeto al cumplimiento del trámite de evaluación ambiental estratégica conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, que transpuso al ordenamiento interno la Directiva comunitaria 2001/42/CE, de 27 de junio de 2001.

    Ambos recurrentes aseguran que, una vez repuesto el procedimiento para la aprobación del Plan General impugnado, se han dado nuevas razones, que no se habían expuesto con anterioridad y que justifican cumplidamente la exención prevista en el apartado 2 de la indicada Disposición Transitoria Primera de la referida Ley 9/2006, de 28 de abril .

    A tal fin, la representación procesal del Ayuntamiento recurrente articula tres motivos, los dos primeros por infracción de las normas reguladoras de las sentencias y el último por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en la repetida Ley 9/2006, de 28 de abril, mientras que la Letrada de la Administración autonómica, también recurrente, articula cuatro motivos, al amparo todos de lo establecido en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , por más que sus planteamientos sean coincidentes con los de aquélla, por lo que daremos brevemente respuesta primero a los que ponen en tela de juicio el proceder de la Sala sentenciadora y nos extenderemos después en los que presentan un contenido sustantivo, lo que hace necesario interpretar los preceptos invocados de la Ley 9/2006, de 28 de abril, en la que se transpuso al ordenamiento interno la Directiva comunitaria 2001/42/CE, de 27 de junio de 2001, y que han sido interpretados con diferente significado por la Sala de instancia en la sentencia ahora recurrida respecto de otras dictadas con anterioridad en fechas 28 de noviembre de 2008 (recurso contencioso-administrativo 70/2007) y 14 de mayo de 2010 (recurso contencioso-administrativo 247/2008).

    (...) CUARTO.- Otro tanto cabe decir del primer motivo de casación aducido por la Letrada de la Administración autonómica recurrente, que, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , sostiene que la Sala de instancia ha vulnerado lo establecido en los artículos 24 y 120 de la Constitución , al haber realizado una valoración de la prueba completamente errónea en la medida en que señala que la justificación de la inviabilidad de la evaluación ambiental estratégica fue la misma que en su día fue rechazada por la propia Sala en su sentencia de 6 de noviembre de 2009 (recurso contencioso- administrativo 14/2008 ).

    Este motivo de casación es igualmente desestimable porque la propia Administración autonómica recurrente admite que, entre las razones justificativas de esa inviabilidad, está « el contenido sustantivo del procedimiento de evaluación ambiental llevado a cabo durante la formulación del citado instrumento, en el marco del Decreto 35/1995, valorando, en comparación con las exigencias del nuevo procedimiento del reglamento de procedimientos (sic) , la importancia de las eventuales carencias ».

    Pues bien, tal razón fue la que la Sala de instancia, en su anterior sentencia de fecha 6 de noviembre de 2009 (recurso contencioso-administrativo 14/2008 ), declaró que no constituía justificación válida de la pretendida inviabilidad de la evaluación ambiental estratégica, lo que no ha supuesto obstáculo alguno a que la Administración vuelva a esgrimir la misma razón como justificación de la referida inviabilidad, y, por tanto, la Sala sentenciadora no ha vulnerado ni los artículos 24 y 120 de la Constitución ni la doctrina jurisprudencial que declara la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad al valorar las pruebas.

    QUINTO.- En el cuarto motivo se afirma por la representación procesal de la Administración autonómica recurrente que ignora « de donde obtiene el Juzgador su convicción de que la motivación de la declaración de inviabilidad de la evaluación ambiental estratégica es la misma que en su día dio lugar a la anulación del Plan General de Ordenación de El Rosario ».

    A lo expuesto en el anterior fundamento, desestimatorio del primer motivo argüido por la misma representación procesal, nos remitimos para desestimar este cuarto, por cuanto es la propia Administración recurrente la que ha admitido que como justificación de tal inviabilidad se ha aducido que la evaluación ambiental, a que fue sometido el referido Plan General, es equiparable a la exigida por el ordenamiento ambiental vigente, debido a la escasa importancia de las carencias, a lo que se unen la importancia de aprobar el nuevo Plan y los efectos de postergar tal aprobación derivados de la sustanciación de un nuevo procedimiento de evaluación ambiental.

    Carece, por tanto, de todo fundamento reprochar a la Sala sentenciadora la conculcación de lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento civil , ya que la sentencia recurrida contiene referencia clara y concisa a las pruebas practicadas y los hechos probados...".

    Es en el fundamento sexto de la mencionada sentencia, una vez expuestos los antecedentes del caso y el planteamiento por las partes de los diferentes motivos casacionales, donde se condensa el análisis de la sentencia de este Tribunal Supremo acerca de la exigencia legal, en la Ley 9/2006, de una motivación propia y específica acerca de la inviabilidad (que no equivale a imposibilidad) y de las condiciones en que puede operar, motivadamente caso por caso, la exención de dicha exigencia:

    "...SEXTO.- Como hemos anticipado, nos detendremos en el análisis conjunto de los motivos de casación tercero de los esgrimidos por el Ayuntamiento, segundo y tercero de los invocados por la Administración de la Comunidad Autónoma, en los que se denuncia la infracción por la Sala sentenciadora de lo establecido en los artículos 7 , 9 y Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, al haber considerado dicha Sala que la declaración de inviabilidad de la evaluación de impacto ambiental estratégica, ofrecida por la Administración, no está debidamente motivada ni justificada, a pesar de que en el acuerdo recurrido se han seguido, a efectos de ofrecer tal justificación, los criterios apuntados por la propia Sala de instancia en sus previas sentencias de 28 de noviembre de 2008 (recurso contencioso-administrativo 70/2007 ) y 14 de mayo de 2010 (recurso contencioso-administrativo 247/2008 ), transcribiéndose en el tercer motivo alegado por el referido Ayuntamiento el contenido de esta sentencia de la misma Sala, en la que, entre otras consideraciones, se declara que « el término «inviable» a que se refiere la disposición transitoria segunda, habrá que interpretarlo, no según su significado literal de que resulte imposible llevar a cabo la E.A.E., lo que seria difícilmente justificable sino en atención a que resulte desproporcionada su aplicación por el estado de tramitación del plan o programa, en consideración no solo del interés general del planeamiento sino también en comparación con el interés medio ambiental presente, examen que habrá que realizar caso par caso, y que por lo que se refiere al presente asunto, fue correctamente apreciado por el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, porque como se ha razonado, existía un indudable interés en la conclusión de la tramitación del Plan Territorial Parcial, y el interés medio ambiental se encontraba suficientemente amparado (ninguna prueba ni indicio hay en sentido contrario) por la aplicación de la evaluación establecida en el decreto 35/1995 y también por el sometimiento de los planes y proyectos de ejecución posterior a evaluación ambiental » .

    En el mismo motivo tercero del Ayuntamiento se concretan las razones por las que el acuerdo impugnado entiende debidamente justificada y motivada la inviabilidad de la evaluación de impacto ambiental respecto del Plan General de Ordenación Urbana aprobado, a la que ordinariamente vendría sujeto dadas las fechas de su aprobación inicial y definitiva, razones que hemos transcrito en el antecedente quinto de esta sentencia al resumir el contenido del indicado motivo, al que nos remitimos.

    Por su parte, la Letrada de la Administración autonómica recoge también esas razones esgrimidas para justificar la inviabilidad de evaluación ambiental estratégica al articular el primer motivo de casación que invoca, las que también hemos transcrito en el antecedente sexto de esta sentencia al describir concisamente dicho primer motivo de casación, a cuyo antecedente igualmente nos remitimos ahora.

    Hay que convenir con lo declarado por la Sala de instancia en sus dos citadas sentencias de 28 de noviembre de 2008 y 14 de mayo de 2010 que el término inviable, utilizado por el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 6/2006, de 28 de abril , no debe ser interpretado en su genuina significación de imposible, ya que, de ser así, carecería de sentido la excepción contenida en dicha norma, de modo que habrá que considerar que, a pesar de que el primer acto preparatorio formal de un plan o programa hubiese sido anterior al 21 de julio de 2004 y su aprobación definitiva sea posterior al día 21 de julio de 2006, cabe que la Administración pública competente decida motivadamente que en un caso concreto está justificado el incumplimiento de lo establecido en el artículo 7 de la misma Ley , que impone el deber de someter dichos planes o programas a evaluación de impacto ambiental, lo que, en principio, impide que se establezca una regla que defina supuestos excepcionados o excusados de tal deber, ya que la inviabilidad ha de decidirse y motivarse caso por caso, lo que equivale a la necesidad de contemplar las circunstancias de cada uno, y ello no se compadece con la fijación de supuestos de excepción a la norma o de criterios preestablecidos, que es, en definitiva, lo que pretenden las Administraciones recurrentes cuando reprochan a la Sala sentenciadora el no haberse atenido a unos criterios expresados o expuestos por la Administración para otro Plan, concretamente un Plan Territorial Parcial, que la Sala de instancia consideró en sus citadas sentencias debidamente justificada la inviabilidad de evaluación ambiental estratégica.

    Lo que se desprende de la tesis sostenida por el Ayuntamiento en su tercer motivo de casación y por la Administración de la Comunidad Autónoma en los motivos segundo y tercero es que siempre que exista interés jurídico en la aprobación de un plan o programa, que vea retardada su entrada en vigor por la exigencia legal de evaluación ambiental estratégica, en cuya tramitación se hubiesen respetado los principios de transparencia y participación pública y hubiese sido objeto de la evaluación prevista en el Decreto autonómico 35/1995, constituye un supuesto de inviabilidad previsto en el apartado 2 de la mencionada Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril , lo que supone una interpretación inaceptable del precepto contenido en esa Disposición Transitoria, que contempla una excepción sólo enjuiciable caso por caso en atención a las singulares circunstancias de cada uno.

    En el caso enjuiciado, según ya hemos expresado, la Sala de instancia, a diferencia de lo sucedido con ese otro Plan Territorial Parcial, consideró que la evaluación ambiental a que había sido sometido, conforme al citado Decreto autonómico 35/1995, el Plan General de Ordenación Urbana de El Rosario resultaba insuficiente sin que los intereses públicos, que aparecen vinculados a la aprobación de cualquier plan, ni el retraso que siempre ha de conllevar en su aprobación la sustanciación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica o la sujeción de los planes y proyectos de ejecución posterior a evaluación, ni tampoco el que se hayan respetado en el procedimiento de aprobación del Plan los principios de transparencia y participación pública, son justificación para eludir el trámite de evaluación ambiental estratégica, impuesto por los artículos 7 y 9 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

    De lo declarado en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida y de lo expresado por las propias Administraciones recurrentes, al desarrollar los motivos de casación que examinamos, se deduce que, una vez declarado nulo el acuerdo anterior de aprobación del mismo Plan General de Ordenación Urbana de El Rosario en la sentencia de 6 de noviembre de 2009 (recurso contencioso-administrativo número 14/2008), al haber la misma Sala de instancia en otras dos sentencias considerado suficiente justificación para excusar de evaluación ambiental estratégica a un concreto Plan Territorial Parcial de desarrollo de la Plataforma Logística del Sur, el interés público en la conclusión de su tramitación y el hecho de encontrarse suficientemente amparado el interés ambiental con la aplicación de la evaluación establecida en el Decreto autonómico 35/1995, junto con el sometimiento de los planes y proyectos de ejecución posterior a evaluación ambiental, decidieron proceder de igual forma con el Plan General de Ordenación Urbana de El Rosario, ofreciendo idéntica justificación de la inviabilidad de la evaluación ambiental estratégica, a pesar de que la Disposición Transitoria Primera , 2 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , exige una singular motivación (caso por caso) de que la indicada evaluación ambiental estratégica resulta inviable aunque venga legalmente exigida, razones todas por las que el motivo de casación tercero, invocado por la representación procesal del Ayuntamiento, y los motivos segundo y tercero, esgrimidos por la Letrada de la Administración de la Comunidad Autónoma, deben ser desestimados al igual que el resto de los que han aducido".

    SEXTO .- A la vista, por tanto, de nuestra jurisprudencia precedente sobre la interpretación de los preceptos cuya infracción se denuncia en el segundo motivo de casación (los artículos 7 , 9 y disposición transitoria primera de la Ley 9/2006 ), se impone lógicamente la misma solución en el caso que ahora dilucidamos, dada la identidad de razón entre las circunstancias determinantes de la ilicitud cometida en el Plan General objeto de análisis en la sentencia parcialmente reproducida y la que en el presente asunto dio lugar a la declaración de nulidad, por la Sala sentenciadora, del Plan General de Arona, cual era en ambos supuestos la ausencia de justificación, formal y material, acerca de las razones por las que el Plan fiscalizado -no otro, o la generalidad de ellos, considerados en su conjunto- quedaba exento, por razones de interés público que nos han quedado en la incertidumbre, del inexcusable deber de incluir, en el procedimiento de elaboración del Plan General, la repetida evaluación ambiental estratégica.

    En el presente asunto, por tanto, la única justificación ofrecida por la Administración regional es de orden genérico, ya que se basa en un informe emitido en junio de 2006 -así de indefinida es su referencia por la Administración recurrente en casación en el desarrollo del propio motivo-, que obra en las actuaciones por mención de otros documentos posteriores que lo citan y que, al margen de cualquier valoración relativa a su contenido, puede afirmarse sin vacilación que no entraña un acto de decisión motivada en que se manifieste la opción, previo análisis de las ventajas e inconvenientes para el interés público- de no efectuar la evaluación ambiental estratégica en este concreto y singular procedimiento relativo al Plan de Arona, en atención a probadas y justificadas razones circunstancialmente referidas a éste.

    Esto es, la desproporción a que se ha hecho alusión, como factor justificador de la exención de llevar a cabo la evaluación ambiental estratégica en el Plan de Arona, debe ser objeto de razonamiento y justificación por referencia a la situación específica y particular de dicho municipio. Debe atenderse, además, a la hora de ponderar los diversos intereses en pugna, no sólo al estado de tramitación de éste, sino a las demás facetas del interés general concurrentes, pues los inconvenientes de postergar la entrada en vigor de un plan debido a la obligación de efectuar esa evaluación estratégica que la ley impone como regla y que podría demorar la aprobación y consiguiente eficacia del plan, no puede erigirse en la única justificación universal e indiscriminada, en atención a ese solo dato, para quedar liberada del deber legal, todo ello al margen de que tampoco sería posible establecer una presunción, como sugiere la Administración autonómica, de que esa sobrevenida demora sería, siempre y en todo caso, más perjudicial para el interés público que la observancia del deber de acometer la evaluación ambiental que, cabe aceptar al menos como hipótesis, podría eventualmente prevenir la aparición de graves daños al medio ambiente que no hubieran sino previamente constatados.

    Por lo demás, aceptar la interpretación que sostiene la Administración canaria sobre los términos de tal exención o dispensa - concretada en el concepto de inviabilidad que la Ley autoriza, como mera salvedad-, equivaldría en la práctica a dejar en manos de la Administración, en todos los casos, la posibilidad de eludir por su propia voluntad, no sujeta a explicaciones, el cumplimiento de un estricto deber jurídico y la necesaria protección ambiental vinculada a su observancia, burlando así, de forma sistemática, un indeclinable mecanismo de control medioambiental de origen comunitario europeo, trasladado a la ley estatal.

    Además, ese inmotivado modo general de obrar convertiría en regla general lo que en la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y en la Ley 9/2006 de 28 de abril, que efectúa la incorporación, por trasposición, a nuestro ordenamiento jurídico interno, de la Directiva, es configurada como una excepción a la exigibilidad de la evaluación que rige como norma, excepción que, en su calidad de tal, debe quedar rigurosamente sometida, por tanto, a una razonable justificación, caso por caso, que aquí ha faltado.

    Debemos añadir que tal ausencia de justificación específica no deja de ser reconocida por la propia Administración autonómica recurrente en el desarrollo del segundo motivo de casación, en la medida en que se remite a una motivación genérica e indiferenciada, contenida en el informe de junio de 2006 -parece que de 12 de junio-, potencialmente diseñado para ser aplicable a una pluralidad de planes afectados temporalmente por la entrada en vigor de la Ley 9/2006, por razón de la fase en que se encontraba en cada caso el expediente de tramitación, siendo así que tal proceder y el documento en que se plasma no satisfacen mínimamente la condictio iuris que contiene la disposición adicional primera de la Ley 9/2006 , que supedita la obligación de someter los planes y programas a alguna de las actuaciones de evaluación enumeradas en el artículo 7 de la Ley a aquéllos que se encuentren en una determinada fase de su procedimiento de elaboración "...salvo que la Administración pública competente decida, caso por caso y de forma motivada, que ello es inviable. En tal supuesto, se informará al público de la decisión adoptada" .

    SÉPTIMO .- Conforme al artículo 139.2 de la LJCA , a cuyo tenor "2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición", procede imponer las costas a la parte recurrente, a la que se ha rechazado íntegramente su pretensión casacional.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en el nombre y representación que legalmente ostenta de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS , contra la sentencia pronunciada el 2 de septiembre de 2013, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso-administrativo número 11/2012 , con imposición a la referida Administración recurrente de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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