SAP Madrid 81/2016, 2 de Marzo de 2016

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2016:2515
Número de Recurso429/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución81/2016
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0146885

Recurso de Apelación 429/2015

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid

Procedimiento de Origen : Ordinario 1285/2014

DEMANDANTE/APELANTE: JOCA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES SA

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO MOYA GOMEZ

DEMANDADO/APELADO: CANAL DE ISABEL II GESTION SA

PROCURADOR D./Dña. CARMEN ARMESTO TINOCO

Ponente.- Ilmo. Sr.D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA nº 81

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D./Dña. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D./Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a dos de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos Procedimiento Ordinario 1285/2014 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid a instancia de la demandante/apelante JOCA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES SA representado por el/la Procurador D./Dña. EDUARDO MOYA GOMEZ contra el demandado/apelado CANAL DE ISABEL II GESTION SA representado por el/la Procurador

D./Dña. CARMEN ARMESTO TINOCO todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/02/2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/02/2015, cuyo fallo es el tenor siguiente: DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Moya Gómez en nombre y representación de JOCA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S.A. frente a CANAL DE ISABEL II GESTIÓN S.A. representada por la procuradora Sra. Armesto Tinoco. ABSUELVO a la demandada de la pretensión frente a ella formulada, imponiendo a la actora el pago de las costas procesales causadas".

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 24 de febrero del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda que da origen a este proceso indicaba, en síntesis y entre otras cuestiones, que la demandante suscribió con la demandada diversos contratos para ejecución de diversas obras, entre los que se encontraba el contrato 188/2010, que tenía por objeto la ejecución de obras complementarias de conexiones de los tratamientos terciarios de la EDAR de Alcalá Oeste y Villanueva de la Cañada con redes de reutilización. Para garantizar el cumplimiento de las obras la demandante debía entregar aval a primer requerimiento.

La actora tuvo que declararse en concurso de acreedores, instando posteriormente la hoy demandada la resolución por incumplimiento de diversos contratos, entre los que se encontraba el contrato 188/2010.

Disconforme con dicha resolución, planteó incidente concursal solicitando que se declarase injustificada la resolución practicada por la demandada. Éste planteó reconvención solicitando, entre otras pretensiones, que se declarasen válidamente resueltos los contratos y se le indemnizase en 1.577.927,92.

La sentencia que resolvió el incidente concursal estimó parcialmente demanda y reconvención. Dicha resolución indicaba que la resolución contractual realizada por la hoy demandada no era acorde a derecho, a excepción de contrato 188/2010. No obstante, denegaba la pretensión de la reconveniente de ser indemnizada, dado que las sumas reclamadas carecían de justificación, condenando a la hoy demandada a abonar

1.712.533,62 €.

Confirmada por la Audiencia Provincial de Badajoz dicha resolución, y una vez firme, las partes suscribieron acuerdo de satisfacción extraprocesal, pactando el pago de las cantidades derivadas del proceso judicial y la entrega de los avales, entregándose estos salvo el correspondiente al contrato objeto de autos.

Entiende la demandante que la postura de la demandada es contraria a lo acordado en la sentencia dictada en el procedimiento concursal, que acordaba no haber lugar a indemnización a favor de la hoy demandada como consecuencia de la resolución del contrato 188/2010. Solicitaba se declarase la obligación de la demandada debe restituir el aval.

La demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis y entre otras cuestiones, la existencia de cosa juzgada, ya que en el procedimiento concursal se solicitaba la devolución de los avales y la sentencia dictada en dicho proceso declaraba correctamente resuelto el contrato objeto de autos, y por ello resulta procedente la incautación de la garantía.

Alega igualmente que con arreglo a las condiciones generales de contratación de la demandada, en su cláusula 23ª, se establecía que cuando el contrato se resolviese por culpa del contratista, le sería incautada la fianza y además debería indemnizar al Canal de Isabel II los daños y perjuicios, por lo que era inherente a la resolución del contrato la incautación de la garantía como cláusula penal, con independencia de poder exigir además indemnización por daños y perjuicios.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.

SEGUNDO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que queden contradichos por los fundamentos de la presente resolución.

TERCERO

La cuestión litigiosa se centra, en primer término, en determinar las consecuencias que en el presente proceso produce la resolución dictada en el incidente concursal promovido por la hoy demandante, en el que la hoy demandada se opuso y formuló reconvención.

De los antecedentes de hecho de la sentencia de 7 de junio de 2013, dictada en primera instancia en el incidente concursal (documento 6 de la demanda, folios 42 y siguientes) y de la propia demandada del incidente concursal (folios 144 y siguientes), se desprende que como consecuencia de que la hoy demandada, Canal de Isabel II, instó la resolución extrajudicial por incumplimiento de diversos contratos suscritos con la hoy actora, ésta promovió incidente concursal solicitando que se declarase improcedente la resolución por incumplimiento contractual, se condenase a la demandada incidental a abonar la cantidad de 3.667.308,09 € y se acordase la resolución de los contratos, si bien con arreglo a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Concursal, y la consiguiente devolución de los avales entregados.

La hoy demandada se opuso a la demanda y formuló reconvención en la que solicitaba que se declarasen resueltos por incumplimiento, entre otros, el contrato que es objeto de los presentes autos, y se condenase a la reconvenida a pagar 10.835,78 € en virtud del contrato objeto del presente proceso (documento 6 de la demanda, folio 43).

La referida sentencia dictada en primera instancia, indicaba en su fundamento primero, párrafo cuarto, que el impago a la hoy demandante basado en las reclamaciones extrajudiciales de los subcontratistas no estaba justificado, salvo con respecto a lo relativo al contrato descrito en el punto 4 del escrito de demandaque se desprende de la sentencia y de la demanda, es el contrato objeto de los presentes autos-, indicando con respecto a este:

"tal impago sí está justificado, pues la orden es de diciembre de 2011 y por tanto no debían entregarse las cantidades debidas a JOCA por tal concepto. En este último caso, habiendo incumplido JOCA el contrato mediante la suspensión de la ejecución de los trabajos, la resolución unilateral de la demandada, en uso de la facultad prevista en el artículo 1124 del Código civil, sería correcta. En los restantes cuatro contratos, hay un incumplimiento previo de la demandada del pago de las certificaciones y un incumplimiento posterior de la concursada, mediante la suspensión de la ejecución de las obras, lo que no facultaría a la demandada para llevar a cabo la rescisión unilateral de los contratos.

"En este sentido, es preciso determinar que la rescisión contractual unilateral efectuada por el canal de Isabel II, de los contratos objeto del presente procedimiento, a excepción del contrato 188/2010, no es ajustada a derecho y por tanto debe ser declarada improcedente." (folio 44).

En lo relativo a las indemnizaciones solicitadas por la demandada, indicaba: "carecen de justificación alguna, basándose únicamente en operaciones realizadas unilateralmente por la parte, sin prueba alguna de las mismas" (folio 44 vuelto).

La sentencia estimó parcialmente la demanda y la reconvención, acordando la resolución de diversos contratos, entre los que no se encontraba el contratos objeto de autos, y condenando a la hoy demandada a abonar a la demandante la cantidad de 1.712.533,62 €. No se pronuncia dicha sentencia sobre la restitución de los avales (folio 44 vuelto).

Formulado recurso de apelación contra dicha sentencia, el 27 de marzo de 2014, la sección 2 de la Audiencia Provincial de Badajoz dictó sentencia confirmando la resolución dictada en la instancia. Indicaba dicha sentencia que las operaciones de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR