DECRETO 35/1995, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de contenido ambiental de los instrumentos de planeamiento.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Política Territorial
Rango de LeyDecreto

Desde el comienzo de la etapa autonómica, la preocupación de la sociedad canaria por la calidad ambiental tanto del medio rural como del urbano, ha tenido una marcada expresión en su legislación, de la que constituyen hitos indudables las primeras leyes urbanísticas aprobadas por el Parlamento Canario en 1987 y la legislación de impacto ambiental, siendo la Ley canaria 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, una de las primeras y escasas muestras de legislación autonómica en dicha materia. Esta última, sin embargo, lo mismo que la legislación estatal, se dirige expresamente a la evaluación de proyectos específicos, resultando sumamente dificultosa su aplicación a los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico, en tanto que compleja expresión técnica de una voluntad política. Dentro de este ámbito, la Ley canaria 11/1990 exige la aplicación de la evaluación de impacto solamente a los Proyectos de Urbanización de los Polígonos Industriales. Sin embargo, en su Disposición Transitoria Segunda, establece la necesidad de que los Planes Generales y Normas Complementarias y Subsidiarias se sometan a Evaluación Detallada de Impacto Ecológico mientras ¿la legislación urbanística no determine el contenido de las medidas para la protección del medio ambiente, conservación de la naturaleza, defensa del paisaje y de los elementos naturales que deban incorporarse¿ a los mismos. La legislación ambiental autonómica no desconocía la presencia inequívoca y repetida de la variable ambiental en la legislación urbanística vigente, sino que venía a exigir por esta vía la concreción de sus determinaciones genéricas, de forma que tuviera que incorporarse el contenido ambiental detallada y expresamente al proceso de planeamiento, desde la propia lógica de la legislación y la ciencia urbanísticas. La Administración urbanística viene a disponer así de una nueva herramienta para el mejor conocimiento del territorio y para la adopción de las decisiones en la materia, en la medida que permite analizar dentro del propio proceso de planeamiento los efectos de una determinación urbanística. Desde esta óptica, no resulta adecuado limitar a los instrumentos de planeamiento municipal la definición del contenido reglamentario de las medidas de protección; éste debe extenderse al ámbito del planeamiento de desarrollo, graduándose dicho contenido en función del límite de las determinaciones propias de cada nivel, de forma que en cada uno de ellos se analicen y justifiquen ambientalmente las decisiones que le corresponda adoptar. Se justifica así que las determinaciones que el presente Reglamento establece para los instrumentos de planeamiento territorial y municipal resultan notablemente más extensas que las fijadas para el planeamiento de desarrollo, dado que corresponden a aquella categoría de instrumentos las decisiones fundamentales en materia ambiental: la localización de los usos y las actividades sobre el territorio y la fijación de su nivel de intensidad. Los restantes instrumentos de ordenación tienen por objeto detallar, desarrollar y ejecutar aquellas determinaciones, en una sucesiva restricción del ámbito de resolución. Por otra parte, el mejor aprovechamiento de las determinaciones ambientales exige reforzar la figura del Avance de Planeamiento como el momento procedimental idóneo para evaluar las alternativas que deban plantearse en función, entre otros factores, de los distintos efectos ambientales producidos, por lo que, en este sentido, el presente Reglamento desarrolla el artículo 103 del Real Decreto-Legislativo 1/1992, en relación con el artº. 8.1 de la Ley Territorial 1/1987, de 13 de marzo, reguladora de los Planes Insulares de Ordenación, y 125 del Reglamento de Planeamiento. Se especifica la obligatoriedad y contenido mínimo del Avance de Planeamiento, con objeto de garantizar que sirva efectivamente para alcanzar los fines de participación pública e institucional que se le asignan, y para el análisis específico de los contenidos ambientales y de los criterios, objetivos, alternativas y soluciones generales del planeamiento que tiene que expresar el documento. El presente Reglamento tiene su amparo legal en los artículos 72.2.f), 83.5 y 84.4 del Real Decreto-Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y el artículo 3.d) de la Ley canaria 1/1987, de 13 de marzo, reguladora de los Planes Insulares de Ordenación. En su virtud, a propuesta del Consejero de Política Territorial y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 24 de febrero de 1995, D I S P O N G O: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación. 1. El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las medidas contenidas en la legislación urbanística dirigidas a la mejora de la calidad ambiental, protección del medio ambiente, conservación de la naturaleza, y defensa del paisaje y de los elementos naturales y conjuntos urbanos, arqueológicos e históricos. 2. Las determinaciones contenidas en el presente Reglamento son de aplicación a la totalidad de los instrumentos de planeamiento urbanístico del territorio, y a sus modificaciones y revisiones cuando afecten a las propias determinaciones ambientales. Artículo 2.- Objetivo y contenido ambiental. 1. La calidad ambiental, como factor determinante del bienestar humano, es el objetivo fundamental de todo instrumento de planeamiento. 2. El contenido ambiental del planeamiento y el nivel de profundización del estudio de sus efectos ambientales dependerán de su finalidad, escala y ámbito de aplicación, de acuerdo con lo que se establece en el presente Reglamento. En cada nivel de planeamiento será preciso incorporar exclusivamente los análisis y medidas correspondientes a las determinaciones propias del instrumento de que se trate. 3. En la redacción de los distintos apartados del estudio de los efectos ambientales que deban incorporarse a los documentos que componen los instrumentos de planeamiento, se integrarán las diferentes disciplinas concurrentes, procurando la participación de especialistas en las diferentes materias. Artículo 3.- Alternativas y Avance de Planeamiento. 1. El Avance de Planeamiento constituye el documento básico para exponer y evaluar las diferentes alternativas planteadas a partir de los objetivos y criterios ambientales contemplados en el propio documento. 2. A estos efectos, estarán obligados a formular Avance de Planeamiento la totalidad de los instrumentos de planificación territorial y de planeamiento general, y sus revisiones. Podrán formularse también como acto preparatorio de la redacción de los instrumentos de planeamiento de desarrollo, al objeto de facilitar la tramitación posterior. 3. El Avance será expuesto al público por plazo de treinta días. El órgano actuante, para garantizar su mejor asesoramiento y agilizar la tramitación posterior, podrá recabar simultáneamente del órgano autonómico competente para aprobar definitivamente o informar preceptivamente la definitiva aprobación municipal, la evacuación de un informe relativo al contenido ambiental, las alternativas y las medidas protectoras propuestas en el Avance, el cual se entenderá favorable de no ser emitido en el plazo de dos meses. 4. Verificados los trámites anteriores, el Organismo o Corporación competente para aprobar inicialmente el instrumento de planeamiento, acordará lo procedente en cuanto a los criterios y soluciones generales con arreglo a los cuales haya de redactarse el plan y, en particular, sobre el contenido ambiental y las alternativas formuladas, que habrán de ser...

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