DECRETO 30/2007, de 5 de febrero, por el que se aprueba la modificación del Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial
Rango de LeyDecreto

El Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias (RPC), aprobado mediante Decreto 55/2006, de 9 de mayo, incluyó el procedimiento de Evaluación Ambiental de Planes propugnado por la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, incorporada a nuestro ordenamiento interno por la Ley estatal 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, acompañando, además, en su Decreto aprobatorio, un régimen transitorio que, dentro del marco establecido, permitiese dar respuesta a la problemática derivada de aplicar el nuevo procedimiento a instrumentos de ordenación iniciados con posterioridad a 21 de julio de 2004, con la intención de otorgar mayor seguridad jurídica a los distintos operadores y evitar la aparición de dudas interpretativas que demorasen, aún más, la urgente y necesaria adaptación plena del planeamiento al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, así como a las Directrices de Ordenación General y de Ordenación del Turismo, aprobadas por Ley 19/2003, de 14 de abril.

Sin embargo, la proximidad temporal entre la publicación y entrada en vigor de la Ley básica y la fecha de aprobación del reglamento autonómico, ha propiciado la necesidad de realizar pequeños ajustes que, por trascender de una simple corrección de errores, requieren tramitarse como modificación del citado Decreto 55/2006.

Con el interés de mejorar la norma aprobada, se acomete la presente modificación que pretende corregir situaciones no deseadas derivadas de la aplicación temporal que, en algunos casos, pueda hacerse de los trámites de participación pública y de consultas, sin que tal variación reduzca o altere las garantías y la participación que persigue la legislación europea en los procesos de aprobación del planeamiento.

En este sentido, debe recordarse que Canarias cuenta, desde 1995, con el Reglamento de Contenido Ambiental de los Instrumentos de Planeamiento que, en lo sustancial, adelantó los contenidos hoy exigidos como mínimos en el anexo I de la Ley 9/2006, en determinados aspectos con mucha mayor precisión, a la planificación territorial y urbanística, dada su regulación específica frente a la necesaria generalidad de la Ley estatal. Además, tales contenidos ambientales del planeamiento, exigidos en Canarias desde hace ya una década, a partir del año 2003 se vieron aumentados de forma significativa por la aplicación de ciertas normas incluidas en las Directrices de Ordenación General de Canarias. Así, las principales diferencias derivan de los documentos que ahora resultan exigibles a los planes (informe de sostenibilidad y Memoria Ambiental), de la forma de determinar su alcance y del nivel de detalle de su contenido (a través del documento de referencia), así como de los trámites del proceso para su evaluación ambiental.

Se trata, por tanto, de modificaciones mínimas que pretenden cohonestar los requerimientos ambientales con los mandatos legislativos de adaptación del planeamiento, incorporándose, asimismo, algunas correcciones de errores y de estilo del texto vigente, de carácter menor.

Por otra parte, se ha entendido que no es necesario someter a evaluación ambiental a instrumentos de ordenación territorial, como a los Proyectos de Actuación Territorial y a las Calificaciones Territoriales, y de ordenación urbanística, como los Planes de desarrollo en suelo urbano consolidado y Estudios de Detalle, considerando además que, por sus escasas dimensiones, cuando se pretenda ordenar usos, actividades o edificaciones sujetas a evaluación de impacto ambiental, el nivel de protección del medio ambiente y la integración ambiental pueden conseguirse de forma similar mediante la aplicación de aquella evaluación.

Se simplifica, por último, los procedimientos establecidos para la tramitación de los Proyectos de Actuación Territorial y las Calificaciones Territoriales, subsanando, asimismo, la omisión reglamentaria a la especialidad de los Proyectos de Actuación Territorial derivada de la Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, que, en este aspecto, es desarrollada por la regulación reglamentaria que consta en el anexo de este Decreto.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 5 de febrero de 2007,

D I S P O N G O:

Artículo único Se modifica el Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias en los términos que figuran en el anexo de este Decreto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Evaluación de planes cuyo procedimiento de aprobación se haya iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento.

  1. La obligación de someter los planes al procedimiento de Evaluación Ambiental se aplicará a los instrumentos de ordenación cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior al 21 de julio de 2004 y deban ser objeto de tal proceso de acuerdo a la legislación aplicable.

  2. La citada obligación se aplicará también a los planes cuyo primer acto preparatorio formal sea anterior al 21 de julio de 2004, y cuya aprobación, ya sea con carácter definitivo, ya sea como requisito previo para su remisión al Parlamento de Canarias, se produzca con posterioridad al 21 de julio de 2006, salvo que el órgano ambiental decida caso a caso y de forma motivada, que ello es inviable. En tal supuesto, se informará al público de la decisión adoptada.

  3. A los efectos previstos en esta Disposición Transitoria, se entenderá por el primer acto preparatorio formal el documento oficial de una Administración Pública competente que manifieste la intención de promover la elaboración del contenido del plan y movilice para ello recursos económicos y/o técnicos que hagan posible su presentación para aprobación.

  4. La aplicación del procedimiento de evaluación ambiental en los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 precedentes, podrá realizarse, cuando así lo determine el órgano ambiental, atendiendo al estado de tramitación del procedimiento de planeamiento en el que la evaluación debe insertarse, sin necesidad de retrotraer las actuaciones llevadas a cabo, debiendo, en todo caso, realizar dicha evaluación antes de la aprobación definitiva del plan.

  5. A los efectos previstos en el apartado segundo de la Disposición Transitoria Primera de la...

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