SAP Las Palmas 196/2015, 22 de Septiembre de 2015

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2015:2334
Número de Recurso623/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución196/2015
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000623/2014

NIG: 3501741220140002781

Resolución:Sentencia 000196/2015

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000128/2014-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Puerto del Rosario

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Guadalupe Yolanda

Apelante Guadalupe Yolanda Manuel Travieso Darias Agustin David Travieso Darias

Perjudicado Policia Nacional NUM000

Perjudicado Policia Nacional NUM001

Perjudicado Policia Nacional NUM002

Perjudicado Policia Nacional NUM003

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de septiembre de 2015.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 623/2014, dimanante de los autos de Juicio Rápido por Delito número 128/2014, del Juzgado de lo Penal número 2 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, seguidos por un delito de atentado y faltas de lesiones contra Guadalupe Yolanda, en cuya causa han sido partes, además de la citada acusada, representada por el Procurador de los Tribunales don A. David Travieso Darias y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Manuel Travieso Darias, el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; habiendo sido parte en el recurso de apelación la acusada de anterior mención como parte apelante, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, en los autos de Juicio Rápido por Delito número 128/2014, en fecha 5 de mayo de 2014, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes:

"El día 4 de abril de 2014 sobre las 10.20 horas la acusada Guadalupe Yolanda, con DNI NUM004

, mayor de edad con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia por haber sido ejecutoriamente condenada por sentencia de 10 de enero de 2014, como autora de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153 del CP a la pena de 8 meses de prisión y a las prohibiciones de aproximarse y comunicarse con las víctimas de 1 año y 8 meses; acudió a la Comisaría de la Policía Nacional situada en la Calle Herbaria nº 28 de Puerto del Rosario (Las Palmas), en alto estado de agresividad exigiendo a los policía nacionales con carné NUM000 y NUM002 "que un coche de policía vaya a casa de mi ex y le quite a mis hijos y me los devuelva, que se los dejé y ahora no me los devuelve", y, ánimo de desprestigiar el principio de autoridad, profiere hacia los agentes diversos gritos e insultos "hijos de puta. Cabrón de mierda". Que posteriormente sale de la comisaría y introduciéndose en su vehículo sacó un cuchillo de grandes dimensiones y lo esgrimió en dirección a los agentes mientras les gritaba "te voy a matar. Si no lo solucionas tú bajo a la Mareta y lo hago yo", ante lo cual, los agentes procedieron a su detención produciéndose un forcejeo en el que, con ánimo de menoscabar su integridad física, Guadalupe Yolanda golpeó al policía nacional NUM002 fuertemente en el cuello a la altura de la garganta.

Que después fue trasladada a los calabozos, donde continua comportándose de forma agresiva y autolesionándose, por los que los agentes con carné NUM003 y NUM001 entraron en el calabozo a fin de trasladarla al centro de salud, momento en el cual, Guadalupe Yolanda, con ánimo de menoscabar su integridad física y menoscabando el principio de autoridad, se abalanzó sobre el agente con carné NUM003 arañándole el cuello.

El agente de policía nº NUM002 manifestó en el acto del juicio que no reclamaba por las lesiones."

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "CONDENANDO a la acusada Guadalupe Yolanda como autora de un delito de atentado a la autoridad previsto y penado en el art. 550 del C.P ., con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, a la pena de QUINCE MESES de prisión; así como autora de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del CP, a la pena de para cada una de las faltas de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del CP y costa procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Guadalupe Yolanda indemnizará al agente de policía nacional nº NUM003 por las lesiones sufridas."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal doña Guadalupe Yolanda, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, en los autos de Juicio Rápido por Delito número 128/2014, en fecha 5 de mayo de 2014, se alza la representación procesal de don Alfredo Cipriano, sin argumentar la misma ningún motivo concreto de los que prevé nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 790.2, no obstante, se desprende del mismo una indudable voluntad impugnativa que pudiera centrarse en la infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24. 2 de la Constitución Española, el error en la valoración de la prueba, infracción del principio "in dubio pro reo y, subsidiariamente, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 550 y 551 del Código Penal, interesando, en su consecuencia, se dicte una resolución que acuerde revocar la sentencia impugnada en el sentido de acordar la libre absolución de doña Guadalupe Yolanda del delito de atentado y de las faltas de lesiones por las que ha sido condenada en la instancia y, en su lugar, sea condenada como autora de una falta del artículo 634 del Código Penal, a la pena de multa de sesenta días con una cuota diaria de 60 euros.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, éste se opuso al mismo e interesó su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En primer término, se ha de recordar, a propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia, que una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) " (Cfr. SS TS 4 de Octubrey30 de Noviembre de 1.996, 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )".

La STS de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.

En términos de la STS de 17-Junio-2.002 : "El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de...

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