ATS, 22 de Enero de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:4246A
Número de Recurso2170/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Gerona se dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 390/12 seguido a instancia de DON Geronimo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA EGARSAT y AVÍCOLA MARÍA S.A., sobre invalidez permanente derivada de accidente de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Geronimo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de junio de 2014 se formalizó por la Letrada Doña Gemma Sidera Costal, en nombre y representación de DON Geronimo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de octubre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de marzo de 2014 (Rec. 6183/2013 ), que el actor, de profesión peón de granja avícola, sufrió un accidente de trabajo consistente en "caída con lumbalgia postraumática" , por lo que solicitó reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, padeciendo: " hernia discal foraminal L3-L4. EMG con radiculopatía L4 leve crónica, con una exploración en la que se apreció que la movilidad de las EE estaba conservada, siendo dificultosa la exploración objetiva por la clínica dolorosa" , además de que "no tiene contracturas ni atrofias musculares" . En suplicación se confirma la sentencia de instancia que desestimó las pretensiones del actor de ser reconocido en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, por entender la Sala que teniendo en cuenta el cuadro que presenta el actor, éste no le impide el correcto desempeño de las tareas propias de su profesión habitual de peón en granja avícola, cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, puesto que sólo padece una leve lumbalgia que no cursa con contracturas, ni atrofia que pudieran justificar la clínica tan dolorosa que alega el trabajador y que no se constata objetivamente por los informes médicos valorados.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la parte actora, solicitando, nuevamente, el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, para lo invoca el art. 137.3 y 4 LGSS , y art. 218 LEC , por entender que la sentencia no hace referencia a las funciones que realiza el actor en su lugar de trabajo, por lo que articula el recurso en torno a dos motivos para los que invoca de contraste las siguientes sentencias: 1) Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de abril de 2005 (Rec. 627/2005 ), para la pretensión de ser reconocido en situación de incapacidad permanente total y ; 2) Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 3 de septiembre de 2001 (Rec. 558/2001 ), para la pretensión de ser reconocido en situación de incapacidad permanente parcial.

Pues bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación para el primer motivo de casación unificadora por el que la parte entiende que con las dolencias que padece debe ser reconocido en situación de incapacidad permanente total, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de abril de 2005 (Rec. 627/2005 ), pues en la misma lo que consta es que la actora, de profesión tripulante de cabina de pasajeros de Iberia, cuyas funciones se definen en el art. 15 del Convenio colectivo suscrito entre Iberia y sus tripulantes de cabina (son los que "en posesión de licencia y de calificaciones que permitan asignarle obligaciones auxiliares en las operaciones de una aeronave, en cuanto a seguridad, atención y bienestar de la personas a bordo" ) solicitó y le fue denegado el reconocimiento en situación de incapacidad permanente, padeciendo: "discopatía degenerativa L4-L5 que le produce dolor lumbar crónico de características mecánicas y con irradiación al miembro inferior derecho y episodios críticos cada 3 o 4 meses" . Tras una suspensión contractual de 2 años, se le denegó a la actora licencia de vuelo por la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento tras el correspondiente examen médico. En suplicación se confirma la sentencia de instancia que declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total, teniendo en cuenta las dolencias que padece y los requerimientos de su profesión, sin que obste a la calificación el hecho de que el convenio colectivo establezca que los tripulantes de cabina de pasajeros que pierdan definitivamente la licencia de vuelo pasarán a denominarse tripulantes de cabina de pasajeros con pérdida de licencia, pudiendo optar por un puesto de carácter administrativo.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad ni en las profesiones de los actores de ambas sentencias, ni en las dolencias padecidas por ellos, de ahí que puestos en conexión ambos elementos, no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total y se reconoce en la de contraste. En efecto, en la sentencia recurrida lo que consta es que el actor tiene como profesión habitual peón avícola, padeciendo: " hernia discal foraminal L3-L4. EMG con radiculopatía L4 leve crónica, con una exploración en la que se apreció que la movilidad de las EE estaba conservada, siendo dificultosa la exploración objetiva por la clínica dolorosa" , además de que "no tiene contracturas ni atrofias musculares" , mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que la actora tiene como profesión habitual tripulante de cabina de pasajeros, padeciendo: "discopatía degenerativa L4-L5 que le produce dolor lumbar crónico de características mecánicas y con irradiación al miembro inferior derecho y episodios críticos cada 3 o 4 meses" . Además, debe tenerse en cuenta que tampoco existe identidad en las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia de contraste, y no en la recurrida, la Sala falla teniendo en cuenta que a la actora se le denegó la licencia de vuelo tras el examen médico al que fue sometida.

SEGUNDO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 3 de septiembre de 2001 (Rec. 558/2001 ), pues en la misma lo que consta es que a la actora, que realizaba tareas de auxiliar técnico educativo, cuyas funciones se describen en el hecho probado noveno, se le denegó el reconocimiento en situación de incapacidad permanente, condenándose por sentencia a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia a proceder al traslado de la actora a puesto de trabajo de igual o inferior grupo profesional dada la patología que padece y que su profesión habitual requiere realizar esfuerzos físicos repetidos de columna lumbosacra y bipedestación prolongada, ya que padece "lumbalgia TA (abril de 2000); osteofito anterior en L4-L5, no hernias, RMN lumbar (7 de noviembre de 1996); megaapófisis transversa izquierda en L5-S1, resto normal; a la exploración: marcha normal, hace puntas y talones con absoluta normalidad, Lasségue (-) rodilla normales, caderas: movilidad conservada, refiere molestias en rotaciones externas no contracturas ni apófisis dolorosas, flexión ventral manos a 20 cms del suelo normal, RX lumbar normal (lateral); fibromiositis; trastornos de la afectividad" . En suplicación se confirma la sentencia de instancia que estimó la pretensión de la parte actora de ser reconocida en situación de incapacidad permanente parcial, por entender la Sala que está justificado dicho reconocimiento teniendo en cuenta no sólo las dolencias objetivas y sus menoscabos, sino sobre todo el hecho de que le fue reconocido el derecho a ser trasladada a puesto de trabajo de igual o inferior categoría como consecuencia de sus dolencias por sentencia.

Nuevamente, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, en especial, en atención a las profesiones de los actores de ambas sentencias, que son distintas -peón de granja avícola en el supuesto de la sentencia recurrida y auxiliar técnico educativo en el supuesto de la sentencia de contraste-, en las dolencias padecidas - " hernia discal foraminal L3-L4. EMG con radiculopatía L4 leve crónica, con una exploración en la que se apreció que la movilidad de las EE estaba conservada, siendo dificultosa la exploración objetiva por la clínica dolorosa" , además de que "no tiene contracturas ni atrofias musculares" en el supuesto de la sentencia recurrida, y "lumbalgia TA (abril de 2000); osteofito anterior en L4-L5, no hernias, RMN lumbar (7 de noviembre de 1996 ); megaapófisis transversa izquierda en L5-S1, resto normal; a la exploración: marcha normal, hace puntas y talones con absoluta normalidad, Lasségue (-) rodilla normales, caderas: movilidad conservada, refiere molestias en rotaciones externas no contracturas ni apófisis dolorosas, flexión ventral manos a 20 cms del suelo normal, RX lumbar normal (lateral); fibromiositis; trastornos de la afectividad" en el supuesto de la sentencia de contraste- constando en la sentencia de contraste, y no así en la recurrida, que a la actora le fue reconocido por sentencia el derecho a ser trasladada a un puesto de trabajo de igual o inferior categoría como consecuencia de las dolencias que presenta.

TERCERO

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 18 de noviembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de octubre de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción respecto de las dos sentencias de contraste, lo que no es suficiente.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Gemma Sidera Costal en nombre y representación de DON Geronimo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 6183/13 , interpuesto por Don Geronimo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Gerona de fecha 23 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 390/12 seguido a instancia de DON Geronimo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA EGARSAT y AVÍCOLA MARÍA S.A., sobre invalidez permanente derivada de accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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