STS 292/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:2350
Número de Recurso2149/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución292/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil quince.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Obdulio , contra la sentencia dictada por la Sección II de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Ibáñez de la Cadiniere Fernández.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción nº 2, instruyó Sumario nº 58/09, seguido por delito contra la salud pública, contra Obdulio , y una vez concluso lo remitió a la Sección II de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que con fecha 12 de Septiembre de 2014 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO.- En los últimos meses de 2007, el procesado Obdulio , puesto de acuerdo con los ya condenados en anterior sentencia de esta Sala de 23.11.2011 (nº 47/2011 ), Severino y Jose María , decidieron realizar un trasporte de cocaína desde Sudamérica para su venta posterior en distintas provincias del territorio nacional, siendo Obdulio , la persona encargada de recepcionar el contenedor que trasportaría la ilícita sustancia y a tal fin facilitó los datos de la empresa "Cárnicas Pérez Guerra" - CIF . B- 32324584 - destinataria de la mercancía, siendo socio colaborador de la mercantil el hijo de los administradores de la misma Jose María .- Así, el día 30.10.2007 , Obdulio siguiendo un plan preconcebido, se desplaza Argentina con la finalidad de preparar la importación de cocaína, saliendo en vuelo desde la ciudad de Oporto. Durante la estancia de Obdulio en el país sudamericano, las conversaciones y coordinación entre Severino , Jose María y Obdulio son constantes. El día 6 de diciembre de 2007 Obdulio mantiene una conversación con Jose María , manifestando a este que no se olvide del número CUIT, necesario para la importación; posteriormente a esta conversación y con la finalidad de ultimar el envío de la cocaína a España, el día 14 de diciembre de 2007 se reúnen en la gasolinera REPSOL en la Cañiza, Severino , Jose María y Obdulio que acababa de llegar de Buenos Aires.- El día 28 de marzo de 2008 , Obdulio , mantiene una reunión con Severino en el aparcamiento de Hospital Meixoeiro de Vigo y desde allí ambos acuden en el vehículo Seat León - ....GGG - al restaurante "Casa do Marisco" en donde se reúnen con Jose María . Posteriormente a esta comida y antes de que Obdulio viaje a Argentina para coordinar el envío de la droga, los tres mantienen una última reunión en el concejo de Meis para resolver los problemas que a última hora pudieran surgir en el transporte de la droga.- Obdulio viaja a Argentina el día 12.04.2008 y una vez allí entra en contacto con Jose María a quien le dice que para hablar "pase al dos", adoptando en las conversaciones extremas medidas de seguridad.- Debido a los problemas que planteaba la exportación de carne desde Argentina por los requisitos y cuotas impuestas por la administración y el perjuicio que les causaba el retraso de la importación, deciden cambiar la mercancía lícita objeto de transporte donde iría oculta la droga y así Jose María , siguiendo las instrucciones impartidas por Obdulio , entra en comunicación con una persona de nombre Hilario a quien manifiesta que quiere importar ajos desde Argentina y que la mercancía tiene que ser desembarcada en Matosinhos-Portugal.- El día 29 de abril de 2008 Jose María habla con D. Marcos , exportador de ajos argentinos, llegando al acuerdo que serían 2.200 cajas de 10 kgs. cada una, siendo el total de la mercancía de 22.000 kgs. siendo cargada la misma en la motonave MSC de la cía "Mediterránea Shipping Company" en el contenedor CRXU-6953693 en el Puerto de Rosario-Argentina con destino al puerto de Leixoes-Portugal.- El día 5 de julio de 2008 , funcionarios de la policía judiciaria de Oporto de la Sección Regional de Investigación del Tráfico de Estupefacientes, interceptaron el contenedor estando constituida la carga por cajas de 10 kgs de ajos frescos en un total de 22 toneladas destinadas al condenado Jose María y fueron intervenidos ocultos en ella 565 embalajes en forma de paralelepípedo (habitualmente acondicionan un kg. de cocaína), resultando ser cocaína con un peso bruto de 625,18 kgs y pureza del 63,28 %, siendo el valor de la misma 16.204.601 euros". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: CONDENAMOS al acusado Obdulio , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 7 años y seis meses de prisión, multa de dieciséis millones doscientos cuatro mil seiscientos un euros (16.204.601 €) con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas en su parte proporcional.- Se ratifica el auto de insolvencia dictado por el instructor (25.09.2013).- Al condenado le será abonado el tiempo que haya estado privado provisionalmente de libertad por esta causa". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Obdulio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Por Quebrantamiento de Forma, a tenor del art. 850-1º LECriminal .

SEGUNDO: Por Quebrantamiento de Forma, a tenor del art. 851-3º LECriminal .

TERCERO: Por Infracción de Ley al amparo del art. 849 nº 1º LECriminal .

CUARTO: Por vulneración de precepto constitucional, a tenor del art. 5.4 LOPJ .

QUINTO: Por vulneración de precepto constitucional, a tenor del art. 5.4 LOPJ .

SEXTO: Por el cauce del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECriminal .

SEPTIMO: Por el cauce del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECriminal .

OCTAVO: Por vulneración de precepto constitucional, por el cauce del art. 5.4 LOPJ y 852 LECriminal .

NOVENO: Por vulneración de precepto constitucional, por el cauce del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECriminal .

DECIMO: Por la vía del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECriminal .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 7 de Mayo de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 12 de Septiembre de 2014 de la Sección II de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional condenó a Obdulio como autor de un delito contra la salud pública, de drogas que causan grave daño a la salud, sin circunstancias, a la pena de siete años y tres meses de prisión --auto de aclaración de 19 de Septiembre-- y multa.

Los hechos, en síntesis , se refieren a que el condenado Obdulio , puesto de acuerdo con Severino y Jose María --ya sentenciador por el mismo Tribunal, sentencia firme al haberse desestimado el recurso de casación en su día interpuesto por ambos, STS 832/2012 de 31 de Octubre --, decidieron efectuar un transporte de cocaína desde Sudamérica a España, para su posterior venta. El papel asignado al ahora condenado y recurrente fue el de recepcionar el contenedor en cuyo interior iría la cocaína para lo cual facilitó los datos de la empresa "Cárnicas Pérez Guerra" como destinataria de la mercancía.

A tal fin, el condenado, y de acuerdo con el plan preconcebido, el 30 de Octubre de 2007 para preparar la importación, manteniendo diversas conversaciones telefónicas con Severino y Jose María , las que se mantienen a la vuelta de Argentina del recurrente pero ya de forma personal.

El 28 de Marzo el recurrente vuelve a Argentina con la misma finalidad, optando, a consecuencia de determinados problemas técnicos para efectuar una importación de carne, en cuyo contenedor iría la cocaína, se opta por una importación de ajos con la misma finalidad. Conseguido el acuerdo con el exportador de ajos argentino, se concreta que serían 2.200 cajas de 10 kilos cada una, en total 22.000 kilos y como puerto de destino, Matosinhos-Portugal.

El 5 de Julio de 2008, la policía judicial de Oporto, sección investigación tráfico de estupefacientes, interceptó el contenedor que contenía los ajos, y ocultó en él 565 embalajes de un kilo aproximadamente, con un peso bruto de 625'18 kilos de cocaína con una concentración del 63'28%-

Ha formalizado recurso de casación el condenado Obdulio que lo desarrolla a través de nueve motivos a cuyo estudio pasamos seguidamente.

Segundo.- Recurso de Obdulio .

Antes de entrar en el estudio de los diversos motivos de su recurso, hemos de referirnos a la precedente sentencia de esta Sala de 31 de Octubre de 2012 , STS 832/2012 que juzgó estos mismos hechos , aunque no al actual recurrente por encontrarse, a la sazón, en rebeldía.

Retenemos simplemente el principio del factum de dicha sentencia:

"....Primero.- Los procesados, Jose María , Juan Pedro , Severino , Agapito y otra persona (declarado en rebeldía y a quien no afecta esta calificación), que denominaremos de forma general "el tercero", mayores de edad y sin antecedentes penales junto a otros individuos cuyas identidades se ignoran, formaban una organización que se dedicaba a la introducción de cocaína en la península ibérica por medio de contenedores.

En los últimos meses de 2007, los procesados acuerdan realizar un envío de cocaína, siendo el procesado Severino (D.N.I: NUM000 ) el responsable de organizar todos los preparativos de la importación, en tanto que el procesado rebelde sería el encargado de preparar la recepción del contenedor que transporta la cocaína, y con tal fin facilitó los datos de la empresa "Cárnicas Pérez Guerra" C.I.F. B-32324584....".

Como puede observarse en el recurso actual , la sentencia de la Audiencia Nacional enjuicia la conducta del denominado "tercero" que se encontraba en rebeldía cuando se dictó la STS 832/2012 .

Por tanto, las cuestiones que ya han sido resueltas en dicha sentencia, si nuevamente fueran alegadas en el presente recurso, van a ser resueltas de la misma manera por evidentes razones de lógica y coherencia que no es preciso argumentar, sin perjuicio que debe estudiarse la acción del recurrente con total autonomía.

Tercero.- El primer motivo , por la vía del Quebrantamiento de Forma del art. 850-1º LECriminal denuncia denegación de prueba . Tal cuestión es claro que puede tener incidencia en el derecho de defensa desde la perspectiva al derecho de proponer la prueba que estima pertinente para la defensa de sus derechos.

El recurrente denuncia la denegación de un medio probatorio por auto de 17 de Diciembre de 2013 propuesto en tiempo y forma que, según el recurrente, se ha revelado trascendente para el enjuiciamiento de su actividad por cuanto justifica su estancia en Argentina, cual es el tratamiento maxilo-facial para la reposición de hueso maxilar e implantes dentales. Destaca que la droga se introdujo en Brasil y no en Argentina.

El motivo no es admisible conforme al art. 885.1 LECriminal , por la siguientes razones:

Sobre este motivo, la jurisprudencia es clara exigiendo los requisitos de prueba pertinente y necesaria para considerar su denegación integrante el Quebrantamiento de Forma del art. 850.1º LECriminal .

Así, entre otras muchas resoluciones, puede citarse el auto de fecha 1 de Julio de 2004, Recurso 1537/2003, que dice lo siguiente:

"....El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el art. 24 de la Constitución , y la alegación de su vulneración es posible a través del art. 852 o por la vía del art. 850.1º, ambos de la LECriminal .

No es, sin embargo, un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( arts. 659 y 792.1 LECriminal ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el art. 24.2 C.E . no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes -- STC 70/2002, de 3 de Abril --. Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito -- SSTC 50/1988, de 22 de Marzo , 357/1993, de 29 de Noviembre ; 131/1995, de 11 de Septiembre ; 1/1996, de 15 de Febrero y 37/2000 de 14 de Febrero --. La denegación injustificada de pruebas a la defensa integra vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal, reconocidos en el art. 24 de la LECriminal , como son el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la tutela judicial efectiva y el de utilizar los medios de prueba pertinentes.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por el art. 792 cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone -- SSTS 1591/2001, de 10 de Diciembre y 976/2002, de 24 de Mayo --; ha de ser necesaria, es decir, que tanga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, -- STS 1289/1999 de 5 de Marzo --; y ha de ser posible en atención a las circunstancias que rodean su práctica -- STS de 13 de Junio de 2003 --....".

Más recientemente, con la misma doctrina, pueden citarse las SSTS 598/2012, de 5 de Julio ; 157/2012, de 7 de Marzo ; 629/2011, de 23 de Junio , 111/2010, de 24 de Febrero ; 900/2009, de 23 de Septiembre y 139/2009, de 24 de Febrero .

En este caso, la prueba no era pertinente ni necesaria , a la vista de la abundante prueba testifical y derivada de las intervenciones telefónicas que acreditan su participación en los hechos, como se deduce del f.,jdco. primero de la sentencia recurrida, que damos aquí por reproducido, siendo indiferente que la droga pudiera haber sido introducida en Brasil y no en Argentina porque, como destaca la sentencia impugnada, recogiendo la de esa Sala, esta cuestión es intrascendente porque la droga circulaba con el conocimiento del recurrente.

Procede la desestimación del motivo .

Cuarto.- El segundo motivo denuncia incongruencia omisiva ex art. 851-3º LECriminal porque el Tribunal no resolvió la petición de sobreseimiento de la causa efectuada en su momento, a la vista de que tras la L.O. 1/2014 de 13 de Mayo, que modificó el principio de justicia universal dando nueva redacción al art. 23 de la LOPJ , y teniendo en cuenta que en el caso de autos la importación de drogas lo era desde Argentina, y el destino fue un puerto de Portugal, no existiendo constancia de que la misma tuviera como destino España, tendría que haber existido una querella del art. ex art. 23-2º-b) LOPJ .

El motivo séptimo , por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, incide en la misma cuestión de incompetencia de la Audiencia Nacional.

Damos respuesta común a ambos motivos.

Sorprende que se refiera el motivo a incongruencia omisiva cuando en el mismo motivo se indica que su pretensión fue desestimada mediante auto de 5 de Junio de 2014 y desestimada la súplica contra el anterior auto, con informe favorable a la desestimación del Ministerio Fiscal, en fecha 6 de Junio de 2014, al inicio de las sesiones del juicio oral --11 de Junio de 2014--.

Podría haber hecho una referencia a esta cuestión en la sentencia, es cierto, y no lo hace, pero habiendo resuelto al inicio de las sesiones del juicio oral la desestimación del recurso de súplica contra el auto desestimatorio de la pretensión del recurrente acerca del sobreseimiento sobrevenido de las actuaciones por aplicación de la L.O. 1/2014, de 13 de Marzo, que modificó el art. 23 de la LOPJ , entendemos que no se da la incongruencia omisiva denunciada , ya que el Tribunal a quo no está obligado bajo sanción de nulidad el explicitar en la sentencia lo que ya ha resuelto al inicio del juicio oral.

Por otro lado, no se comparten los criterios del recurrente sobre la ausencia de los presupuestos legales que permiten actuar a la jurisdicción española en este casi, aún con la nueva redacción del art. 23 de la LOPJ .

Basta recordar que las dudas sobre el ámbito de la modificación de la L.O. 1/2014 en relación al art. 23 de la LOPJ en el aspecto concreto del tráfico de drogas, ya quedaron definitivamente resueltas en las sentencias 592/2014 y 593/2014 del Pleno Jurisdiccional de esta Sala II, que determinó la competencia de la jurisdicción española para el enjuiciamiento de casos de apresamiento de buques en aguas internacionales , en el mismo sentido puede citarse la STS 168/2015 .

En el presente caso, no se trató de apresamiento de buque en aguas internacionales, sino de una operación de importación clandestina de cocaína desde Argentina llevada a cabo por españoles y preparada desde España con la finalidad de su distribución en España, y al respecto son claras las conversaciones telefónicas intervenidas a las que se refiere tanto la sentencia sometida al presente control casacional, como la sentencia anterior de la Audiencia Nacional que dio lugar a la STS 832/2012 ya referida.

Ciertamente, el puerto de destino, fue, finalmente el de Matosinhos, en Portugal con actuación de la policía judicial de este país que remitió todo lo actuado al Juzgado de la Audiencia Nacional que ya estaba investigando los hechos desde el principio, por lo que la actuación de la policía judicial portuguesa no fue sino una elemental colaboración esencial en este tipo de delitos, con la consiguiente cesión de jurisdicción en favor de la española por obvias razones de ser la primera en investigar, tratarse de ciudadanos españoles, y tener como destino final la droga, España.

Procede la desestimación de ambos motivos .

Quinto.- El motivo tercero por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal , denuncia como indebidamente inaplicado el art. 29 Cpenal . Estima el recurrente, que desde el respeto a los hechos probados, su colaboración debería haberse calificado como constitutiva de la complicidad y no de la autoría .

Sin desconocer que en situaciones muy concretas y excepcionales se ha admitido la complicidad en el delito contra la salud pública, siempre se ha dicho que se trata de casos en los que la conducta enjuiciada no es tanto un favorecimiento al tráfico, sino más limitadamente se favorece a la persona que se dedica al tráfico. En tal sentido, SSTS 312/2007 ; 1184/2011 ; 391/2010 ; 1212/2011 ; 370/2013 ó 196/2015 , entre otras.

Por su carácter descriptivo de las conductas tipificadas constitutivas de complicidad, podemos citar la STS 933/2009 de 1 de Octubre .

Como conductas merecedoras de la complicidad se describen, entre otras las siguientes:

1- Acompañar en el coche y ocultar en su bolsillo una mímica parte del total de droga que el otro procesado llevaba para su venta -- STS de 30 de Mayo de 1991 --.

2- Acompañar a su esposo al extranjero desde donde iba a traer la droga - STS de 7 de Marzo de 1991 --.

3- Acompañar al principal de los acusados en varias ocasiones y acudir a alguna entrevista, facilitándole recados y comunicaciones telefónicas -- STS de 5 de Julio de 1991 --.

4- Acompañar al verdadero traficante, conduciendo el coche en el que se transportaba la droga -- STS de 14 de Junio de 1995 --.

5- Indicar al comprador el lugar de venta de la droga y acompañarle a la compra -- STS de 9 de Julio de 1987 --.

6- Servir de contacto telefónico entre los autores del delito -- STS de 29 de Marzo de 2000 --.

7- Transportar el dinero desde a Barcelona a Amsterdam conociendo que procede de una operación de droga -- STS de 5 de Diciembre de 2000 --.

8- Ceder el teléfono para ser utilizado por el traficante -- STS de 2 de Marzo 1990 --.

9- Entregar la droga y cobrar el dinero a nombre de otro.

10- Acompañar a la persona que efectúa el transporte -- STS 1371/2004 --.

11- Desciframiento de mensajes en clave sobre el curso de la operación - STS de 10 de Julio de 2001 --.

12- Realizar llamadas telefónicas para convencer y acordar con tercero el transporte de drogas -- STS de 23 de Enero de 2003 --.

13- Colaboración de un tercero en los pasos previos para la recepción de la droga enviada desde el extranjero, sin ser el destinatario ni tener efectiva disponibilidad -- STC 30 de Marzo de 2004 --.

14- Acompañar a otro acusado en la adquisición de la droga estando el tercero dentro del coche -- STC 117/2009 de 17 de Febrero --.

Desde esta consolidada doctrina jurisprudencial es imposible calificar de complicidad la acción desarrollada por el recurrente.

Recordemos que el factum , a cuya obediencia hay que estar dado el cauce casacional utilizado, parte de un acuerdo común del recurrente con los otros dos ya condenados para efectuar un transporte de cocaína clandestina desde Argentina a España, el aporte a tal empresa común del recurrente fue nuclear, necesario e imprescindible pues de un lado él era el receptor de la mercancía dando los datos de una empresa, y en segundo lugar, fue el encargado de marchar a Argentina, localizar a un exportador --primero de carne y finalmente de ajos-- que ajeno a toda la operación exportaría los ajos en cuyo interior se ocultaba la cocaína. Obviamente tal actividad no es accesoria o prescindible sino esencial y por tanto calificada de autoría como así lo fue en la sentencia de instancia.

Procede la desestimación del motivo .

Sexto.- Los motivos cuarto y quinto por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncian la nulidad de las intervenciones telefónicas y por conexión de antijuridicidad el resto de pruebas derivadas de ella.

Se trata de cuestiones ya alegadas en la anterior sentencia de esta Sala por los entonces recurrentes y rechazadas --STS 832/2012 de 31 de Octubre --.

Retenemos de dicha sentencia , la parte del f.jdco. primero que analiza esta cuestión, rechazándola:

"....Examinado el oficio de solicitud de la interceptación, se comprueba que en él se parte de la información recibida de la policía portuguesa en el sentido de que un grupo de ciudadanos españoles y portugueses estaría preparando la introducción en algún punto de la península de una importante cantidad de cocaína, dentro de un contenedor. Las sospechas iniciales, se dice allí, recaían sobre Obdulio , que sería el encargado de gestionar la recepción del alijo, para lo que estaría en contacto con Cárnicas Pérez Guerra, que previsiblemente operaría como destinataria, para dar a aquel la cobertura propia de un envío de carne producido desde Argentina, país en el que se pensaba como lugar de partida de este último. Se ofrecían asimismo los datos de identidad de los administradores solidarios de aquella entidad y los de un socio colaborador de la misma.

La policía informaba asimismo de que Obdulio , meses antes, había tomado parte, en Lisboa, en la reunión de los implicados en la introducción en Portugal de 270 kilos de cocaína en un contenedor, que fue interceptado, con la detención de los responsables. También daba cuenta de que el mismo Obdulio , que tenía un antecedente policial datado en 1998, por tráfico de drogas y contrabando, había viajado a Argentina.

Así las cosas, resulta que el instructor pudo partir de la información, ciertamente expresiva, de la presencia de Obdulio en aquella reunión; dato que informaba de un transporte de droga de similares características al que se sospechaba en preparación, interceptado. A esto se unía el asimismo relevante del viaje de Obdulio al país de probable origen del envío, conocido exportador de carne, producto que en la hipótesis tendría que servir de cobertura, y por eso la, asimismo probable implicación de una entidad comercializadora de carne, como la de referencia.

A tenor de lo que acaba de exponerse, es claro que el reproche dirigido al oficio policial no se sostiene. Y si luego se acude al auto que dispuso las primeras interceptaciones, es de advertir que en él se discurre de manera bastante sobre los principales de aquellos datos, recogidos expresamente, con lo que la resolución aparece, en efecto, dotada también de un fundamento concreto.

Esta sala, en coincidencia con diversa jurisprudencia de amparo, ha declarado en multitud de ocasiones (por todas STS 320/2004, de 17 de marzo y las que en ella se citan) que "los autos que autorizan intervenciones telefónicas pueden ser integrados con el contenido de los respectivos oficios policiales en que éstas se solicitan, de forma que es suficiente la motivación por referencia a los mismos", cuando el auto así integrado contiene los elementos necesarios para hacer posible el ulterior control de necesidad y proporcionalidad de la intervención. Si bien es cierto que, como también se ha dicho, "lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución".

Pues bien, en este caso, es claro que el Juez de Instrucción se atuvo precisamente a este deseable estándar, y no se limitó a operar por simple remisión a la solicitud policial, lo que denota una actitud reflexiva, que abunda en la seriedad con la que adoptó la medida....".

Las intervenciones telefónicas se ajustaron al nivel de exigencia que garantiza su legalidad y en consecuencia tampoco procede declarar la nulidad del resto de pruebas derivadas de ellas.

Procede la desestimación de ambos motivos .

Séptimo.- El motivo sexto solicita la nulidad de la analítica de la substancia intervenida en Portugal por quiebra de la cadena de custodia ya que dicha substancia estuvo mucho tiempo sin control por lo que no puede asegurarse que lo intervenido por la policía sea lo analizado.

En concreto dice que la aprehensión fue el 5 de Julio de 2008 y que el "test rápido" efectuado acreditó ser cocaína, que tres días más tarde la policía portuguesa remite la substancia al laboratorio sin que se sepa qué ocurrió en esos tres días, y que finalmente hasta el 27 de Noviembre no se realizó el análisis.

Considera el recurrente que la cadena de custodia no está garantizada .

La Sala tiene ya una consolidada doctrina sobre el valor de la cadena de custodia y su incidencia en caso de fractura.

El problema que plantea la cadena de custodia --hemos dicho con reiteración en SSTS 6/2010 de 27 de Enero ; 776/2011 de 26 de Julio ; 347/2012 de 25 de Abril y 773/2013 de 22 de Octubre , es garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio de los juzgadores es lo mismo. Es a través de la cadena de custodia como se satisface la garantía de la "mismidad" de la prueba. Se ha dicho por la doctrina que la cadena de custodia es una figura tomada de la realidad a la que tiñe de valor jurídico con el fin de, en su caso, identificar el objeto intervenido, pues al tener que pasar por distintos lugares para que se verifiquen los correspondientes exámenes, es necesario tener la seguridad de que lo que se traslada y analiza es lo mismo en todo momento, desde el momento en que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye.

Ahora bien existe la presunción de lo recabado por el Juez, el perito o la policía se corresponde con lo presentado el día del juicio como prueba, salvo que exista una sospecha razonable de que hubiese habido algún tipo de posible manipulación.

Por ello, en STS 109/2011 de 22 de Marzo , hemos dejado sentadas, desde este momento inicial, dos precisiones de importancia indudable , a saber:

  1. Que la irregularidad de la cadena de custodia, de ser ese el caso, no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que tan solo vendría dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se hubiera producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y especialmente, el derecho defensa, y

  2. En segundo lugar, que las formas que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la substancia objeto de examen, que es el proceso al que denominamos genéricamente "cadena de custodia" , tienen un carácter meramente instrumental , es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones. De modo que, a pesar de la comisión de algún posible error , ello no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar que la analizada no fuera substancia originaria, ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados.

    En similar sentido, la STS 545/2012 de 22 de Junio recuerda que bien es cierto que la vulneración de la cadena de custodia puede tener un significado casacional, pero no como mera constatación de la supuesta infracción de normas administrativas, sino por su hipotética incidencia en el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E .

    En el mismo sentido, se pueden citar las SSTS 511/2014 de 18 de Junio ; 147/2015 de 17 de Marzo y 160/2015 de 10 de Marzo .

    Desde esta doctrina, ya podemos rechazar la denuncia en la medida que el recurrente se limita a efectuar una hipótesis sin dato mínimamente objetivo que pudiera vertebrar una razonable sospecha, debe rechazarse. Se limita a decir que desde que se efectuó la aprehensión hasta que se remitió al laboratorio para su análisis transcurrieron tres días , y que nada se sabe durante ese tiempo qué pasó con la droga. Claramente el recurrente plantea una hipótesis carente de la menor verosimilitud , pues la droga fue aprehendida por la policía, que efectuó un "test rápido" , y seguidamente --a los tres días-- la envió al laboratorio. La respuesta que sugiere el recurrente acerca de donde estuvo la droga se responde desde la obviedad que estuvo en poder de la policía , puesto que la envió al laboratorio y la hipótesis que sugiere el recurrente de que fuese "algo" distinto lo aprehendido a lo remitido necesita algo más que una mera alegación, y al respecto nada aporta con un mínimo fundamento, por lo que debe rechazarse por manifiestamente infundada la denuncia que efectúa.

    Igualmente , del hecho que se tardasen varios meses en enviar el resultado de la analítica tampoco puede derivarse duda o sospecha sobre la "mismidad" del objeto analizado, máxime si se tiene en cuenta que la aprehensión fue de 625'18 kilos de coca con una concentración del 63'28%, lo que exigió la elaboración de los correspondientes análisis por muestreo lo que supuso un análisis selectivo de una muestra significativa y representativa de la totalidad de la droga ocupada de acuerdo con protocolos internacionales aceptados -- SSTS de 12 de Julio de 2000 ; 385/2006 de 22 de Marzo y 960/2009 , entre otras--.

    Procede la desestimación del motivo .

    Octavo.- El motivo octavo , también por la vía de la vulneración de derechos fundamentales alega violación del derecho a un proceso por falta de garantías y en concreto cita las dilaciones indebidas .

    Se dice que desde la incautación de la droga el 5 de Julio de 2008 hasta que se le notificó al recurrente el auto de procesamiento, el 8 de Julio de 2013, pasaron cinco años, y que incluso dos años antes --el día 4 de Abril de 2011- se celebró el juicio para los demás procesados alegando --y es preciso retener las palabras textuales-- "....sin que la dilación sufrida por el ahora recurrente pueda serle imputable al mismo....".

    Causa verdadero estupor leer la frase antes transcrita porque resulta que el recurrente estuvo en rebeldía y hasta que fue habido, no se le pudo notificar el auto de procesamiento, y ello motivó que se celebrara el juicio para los restantes en la fecha indicada, y solo cuando estuvo a disposición del Tribunal, se celebró el juicio para él, cuya sentencia es objeto del presente recurso casacional.

    El ejercicio de transferencia de culpabilidad que efectúa el recurrente es, cuando menos, un ejercicio de frivolidad . Solo a él le es imputable que se constituyera en rebeldía.

    Procede la desestimación del motivo .

    Noveno.- El noveno motivo denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia. Antes de dar respuesta a la denuncia debemos recordar el ámbito del control casacional en relación a una denuncia de este tipo.

    Al respecto esta Sala debe efectuar una triple verificación.

  3. En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba" , es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

  4. En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia" , es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

  5. En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad" , es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum , porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum , ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial .

    En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada , es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril , 1105/2011 de 27 de Octubre , 1039/2012 de 20 de Diciembre , 33/2013 de 24 de Enero , 663/2013 de 23 de Julio , 82/2014 de 13 de Febrero , 181/2014 de 13 de Marzo ó 705/2014 de 31 de Octubre , entre otras--.

    No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión . Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar .

    Para concluir, y en palabras del Tribunal Constitucional --últimamente en la STC 68/2010 --: "....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....".

    Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    El recurrente en su argumentación, efectúa un comentario de los siete párrafos del hecho probado en clave absolutoria, estimando que se trata de afirmaciones sin sustento porque las intervenciones telefónicas son nulas --en su tesis-- porque no hay dato alguno que le incriminase, porque existe una comprobada relación laboral entre el recurrente y Severino , lo que justifica los contactos personales entre ambos y, finalmente, porque tampoco son válidas las analíticas de la droga.

    Como puede comprobarse, en la medida que la violación del derecho a la presunción de inocencia la conecta con la nulidad de las intervenciones telefónicas y de la droga aprehendida, construye un silogismo que conduce al fracaso de su conclusión absolutoria, en la medida que ya se ha declarado la validez de las intervenciones telefónicas y la analítica de la droga.

    Por lo demás, la sentencia sometida al presente control casacional en el f.jdco. segundo justificó el inventario probatorio de cargo que le permitió arribar a la condena, concretando las fuentes de prueba y los elementos probatorios que en ellos encontró.

    Tales pruebas están constituidas por los siguientes elementos :

    1- La conversación telefónica del día 6-12-2007 a las 18'03 horas.

    2- La conversación telefónica del día 21-1- 2008 a las 21'35 horas.

    3- La conversación telefónica del día 9-2-2008 a las 12'48 horas.

    4- La conversación telefónica del día 31-3-2008 a las 21'24 horas.

    5- La conversación telefónica del día 21-6-2008 a las 17'21 horas.

    6- La declaración del Jefe de Sección UDYCO - Coruña.

    7-La declaración del Jefe de Grupo de Narcotráfico de UDYCO-Coruña. 8- Las declaraciones de los testigos CNP nº NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 .

    9- La declaración del Jefe de Policía Judicial de Oporto, D. Teodoro , así como del Inspector Jefe de la Policía Judicial de Oporto, que se ocupó de la investigación en los casos de ausencia del primero de los citados.

    10- La pericial de la droga incautada.

    En la sentencia sometida al presente control casacional se encuentran con todo detalla las transcripciones de las conversaciones telefónicas así como lo declarado por los testigos indicados.

    Obviamente, en las conversaciones telefónicas se utilizan términos ambiguos, no se habla de droga o cocaína. Se habla de que "mirara una cosa que pone CUIT", "que es el número", "que le vuelve a llamar al teléfono de antes", "que le pareció el pimpollo", "que solo viene por la ruta de él", "que de lo nuestro no desconfío nada", "¿como llevas la cosa?", "eso ya está... está arreglado me faltan unos y ya está", "si te va bien te bajo más", "creo que cincuenta", "me estás diciendo que no le vino el papel", "ya le enviaron eso", "eso tiene los días contados no se puede esperar más".

    Evidentemente, se trata de frases que a modo de un puzzle , hay que montarlas junto con el resto de probanzas, y aquí son importantes las declaraciones de los testigos citados, lo que identificaron personalmente al recurrente, los viajes efectuados a Sudamérica, la inminencia de la operación, los reportajes fotográficos efectuados por el grupo de seguimiento de los contactos del recurrente con los otros dos condenados en la sentencia anterior, la referencia al CUIT se refiere a la identificación de la empresa que va a hacer la importación, y ello en referencia a una empresa de Cárnicas de Orense, a la que se refiere el factum como la que iba a recepcionar el envío de carne --en principio-- en cuyo interior iría la cocaína.

    En definitiva , verificamos en este control casacional, que el Tribunal sentenciador justificó adecuadamente su conclusión condenatoria y que en consecuencia se arribó al estándar exigible en todo pronunciamiento condenatorio de "....certeza más allá de toda duda razonable....", de acuerdo con la jurisprudencia del TEDH, Tribunal Constitucional y de esta Sala que por conocida damos por citada.

    No existió el vacío probatorio que se dice .

    El recurrente fue condenado en virtud de prueba de cargo que fue obtenida con todas las garantías, que fue introducida en el Plenario, que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia y, prueba que, en fin, fue razonada y razonablemente valorada.

    Procede la desestimación del motivo .

    Décimo.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición al recurrente de las costas derivadas de su recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Obdulio , contra la sentencia dictada por la Sección II de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de Septiembre de 2014 , con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Sección II de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia Ana Maria Ferrer Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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