SAP Vizcaya 90012/2021, 19 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2021
Número de resolución90012/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN PRIMERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN ATALA

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-18/015099

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2018/0015099

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Laburtuko apelazioko erroilua 123/2020- - 2OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 66/2020

Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 3 zenbakiko Epaitegia

S E N T E N C I A N.º 90012/2021

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA

MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

MAGISTRADO D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO

En Bilbao, a 19 de enero de 2.021

VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 66/2020 ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE NO CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA contra Juan Carlos, con DNI NUM000, nacido en Berango (Bizkaia) el NUM001 /1978, hijo de Pedro Enrique y de Hortensia, Adolfo, con DNI NUM002, nacido el NUM003 /1978, en Bilbao (Bizkaia) hijo de Alvaro y Lorenza

, representados por la Procuradora Sra. Gutiérrez y defendidos por el Letrado Sr. Benítez y Aurelio, con NIE NUM004, nacido el NUM005 /1975, en Verona Borgo Roma (Italia) hijo de Blas y de Noemi ; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao dictó con fecha 14 de septiembre de 2.019 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: "Probado y así se declara que los acusados Juan Carlos, nacido el NUM001 -1978, mayor de edad, con DNI NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Adolfo, nacido el NUM003 -1978, mayor de edad, con DNI NUM002

, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Aurelio, nacido el NUM005 -1975, mayor de edad, con NIE NUM004, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, puestos de común acuerdo, cultivaban en el mes de Septiembre de 2018 en un terreno sito en el CAMINO000 nº NUM006 de la localidad de Erandio (Bizkaia) arrendado por el acusado Aurelio mediante contrato de de fecha 1 de abril de 2017 actuando en representación de la Asociación Berango Sendakalamu Elkartea un total de 894 plantas de cannabis sin la debida autorización de la Agencia del Medicamento y con la f‌inalidad de destinar la sustancia resultante al consumo y distribución ilícita a terceros.

El día 18 de septiembre de 2018 se intervino la plantación, tomándose las siguientes muestras para efectuar el cálculo arrojando los siguientes resultados:

.-594 plantas que arrojaron un peso de 52.965,0 grs. de cannabis, peso extraído por extrapolación de una muestra de 30 plantas con peso 2.675,0 grs.

.-100 plantas que arrojaron un peso de 7354,0 grs. de cannabis, peso extraído por extrapolación de una muestra de 5 plantas con peso 367,7 grs.

.-200 plantas que arrojaron un peso de 11.788,0 grs. de cannabis, peso extraído por extrapolación de una muestra de 5 plantas con peso 294,7 grs.

El valor de un gramo de cannabis en la fecha de los hechos era de unos 5,37 euros en el mercado ilícito.

El cannabis es una sustancia estupefaciente incluída en la Lista I y IV de la Convención Unica de Viena de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por Protocolo de 25 de mayo de 1972. "

Y cuyo fallo dice textualmente: "Que debo condenar y condeno a Juan Carlos, Adolfo y Aurelio como autores responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia a la pena para cada uno de ellos de prisión de tres años y dos meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 450.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de cuatro meses de privación de libertad para caso de impago así como al abono de las costas procesales en partes proporcionales. Procede el comiso y destrucción de la droga intervenida y el comiso de los efectos intervenidos a los que se dará el destino legal."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Juan Carlos, Adolfo y Aurelio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DERECHO

PRIMERO

Frente a sentencia del juzgado de lo penal por la que se les condena por un delito contra la salud publica, plantación de marihuana, en cantidad de notoria importancia, por la representación procesal de los tres condenados se impugna la misma y se alegan diversos motivos : primero, falta de acreditación de la cuantía de plantas con el indice de THC de caracter prohibido y delictivo, asi como de la f‌inalidad de favorecimiento a terceros, atendiendo a la falta de especif‌icación,en el informe pericial de la delegación de sanidad, de las plantas y partes de plantas relevantes según la ONU, contradichas por informe pericial contradictorio; incorrecto sistema de inferencia del numero total de plantas a partir del sistema de muestreo, existiendo incorreccciones en cuanto a las plantas objeto de incautación y muestreo; inespecif‌icación de las partes relevantes, sumidades f‌loridas ; errónea inaplicación de la doctrina del consumo compartido, en particular,falta de prueba del descontrol del consumo por parte de la asociación de la que parte la sentencia.

Por el Ministerio Fiscal se interesa la conf‌irmación íntegra de la resolución impugnada por entenderla ajustada a derecho.

SEGUNDO

Pues bien, como ha dicho este Tribunal en reiteradas ocasiones, en cuanto a la valoración de la prueba, puesto que ello es lo que cuestiona la parte apelante, debe recordarse que toda la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente el resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectif‌icado, bien cuando en verdad sea f‌icticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científ‌icos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgado ( sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000).

Concretamente nos recuerda el Tribunal Supremo en Auto de 12 de enero de 2017 que en la sentencia...

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