SAP Valencia 620/2008, 27 de Octubre de 2008

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2008:4956
Número de Recurso623/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución620/2008
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 620

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Iltmos. Sres:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª. MARIA FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En VALENCIA, a veintisiete de octubre de dos mil ocho

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de juicio de Ordinario promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Gandia nº1 con el número de autos 623/06 por D. Javier contra Reale Seguros y Reaseguros S.A. y D. Silvio ; sobre Reclamación por daños de tráfico, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Javier .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Gandía nº1, en fecha 29 de octubre de 2007 contiene el siguiente "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Zacarés Escrivá, en nombre y representación de D. Javier, debo condenar y condeno a los demandados D. Silvio y la entidad aseguradora Reale Seguros y Reaseguros S.A., a que solidariamente paguen al demandante la cantidad de dos mil ochocientos treinta y cuatro euros con treinta céntimos ( 2.834,30 euros ), más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro y hasta el ingreso en la cuenta del Juzgado. Todo ello sin realizar expresa imposición de las costas procesales, debiendo pagar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Javier, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 20 de octubre del año en curso para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Javier formuló, con fundamento esencial en el artículo 1.902 del Código Civil, demanda de juicio ordinario contra Don Silvio y la mercantil Reale Seguros y Reaseguros S.A., en reclamación de la cantidad de 16.863'58 euros, correspondiente a las lesiones y secuelas sufridas como consecuencia del accidente de circulación acaecido el día 10 de Agosto de 2.004, al ser colisionado por el móvil de la parte demandada que no respetó la señal de stop que le afectaba. La suma exigida de 16.863'58 euros se apoyaba en el informe médico-pericial emitido por el Dr. Don Clemente ( documento número catorce de la demanda a los f. 29 al 42) y respondía a la adición de 14.905'12 euros por los 304 días que estuvo de baja y otros 1.958'46 euros por las secuelas, consistentes en síndrome postraumático cervical ( cervicalgia, mareos, vértigos, cefaleas) y valoradas en tres puntos. Los demandados se opusieron parcialmente a la demanda, en cuanto que aceptando su responsabilidad en el accidente, ofrecían al actor la cantidad de 2.114'40 euros por los días de baja y 1.274 euros por las secuelas, de conformidad con el parte de sanidad emitido por la Médico Forense, que fijó su curación en 30 días impeditivos, con la secuela de algia postraumática sin compromiso radicular valorada en dos puntos. La sentencia de instancia se inclinó por el dictamen del Médico Forense y en consecuencia, estimó parcialmente la demanda condenando a los demandados a que solidariamente pagasen al actor la cantidad de 2.834'30 euros, más los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y sin costas y esta resolución ha sido recurrida en apelación únicamente por el Sr. Javier .

SEGUNDO

El obstáculo que inicialmente se advierte en la apelación entablada es el derivado de la inobservancia en el escrito de preparación de los requisitos previstos en el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige que en él se haga constar no sólo la voluntad de recurrir sino también que se expresen los pronunciamientos que se impugnan. Es decir no se trata, pues, únicamente de anunciar la voluntad de recurrir, sino también de precisar el ámbito de dicha impugnación. En este caso, el demandante se limitó a indicar en su escrito de preparación que los pronunciamientos que impugnaba eran los siguientes :

- Error en la apreciación de la prueba, al no valorar en sentencia gran parte de la prueba practicada. - Error en la apreciación de la prueba, al valorar erróneamente la parte de prueba que se ha tenido en consideración en la sentencia. - Infracción de garantías procesales por quebrantamiento de la unidad de acto del procedimiento que conlleva el error en la valoración de la prueba e Infracción de normas procesales, al no practicarse la prueba solicitada y acordada en la audiencia previa por el Juzgado ( f. 179). Dicha reseña evidencia que el recurrente ha confundido los pronunciamientos de la sentencia, esto es, los que incorpora el fallo y se refieren a las pretensiones deducidas por las partes, como así lo recoge el artículo 209.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con los motivos del recurso que no son sino el sustento de la revocación que se pretende. Ello quiere decir que, en puridad, se ha omitido toda referencia a los pronunciamientos que se impugnaban, por lo que la preparación se hizo defectuosamente, debiendo este detalle haber propiciado la denegación del recurso y que no se tuviera por preparado en tiempo y forma. En consecuencia, la apelación ha sido indebidamente admitida, sin embargo, tal circunstancia no ha de acarrear invalidez alguna, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aún cuando se hayan admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados (SS. del T.S. de 8-11-00, 12-12-00, 6-2-01, 28-3-01, 22-12-01,10-5-02, 31-5-02, 22-11-02, 23-12-02, 25-2-03, 5-6-03, 9-6-03, 11-6-03, 22-9-03, 27-11-03, 17-3-04, 18-4-05 y 13-5-05 entre otras muchas), por lo que, en principio, procedería desestimar la apelación formulada.

TERCERO

Aunque así no fuese, la conclusión sería la misma, como a continuación se pasa a exponer. Articula el recurrente un doble juego de motivos, de un lado, los que se refieren al error sufrido por el juez " a quo" en la apreciación de la prueba y de otro, los atinentes a la infracción de normas y garantías procesales, siendo estos últimos los que, por razones de método, se...

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