STS, 18 de Abril de 2005

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2005:2338
Número de Recurso95/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Juan Manuel Ruiz Santana, en nombre y representación del SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (S.E.P.L.A.), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 17 de marzo de 2004, dictada en el proceso número 2/04 , dictada en virtud de demanda formulada por SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (S.E.P.L.A.), frente a BINTER CANARIAS S.A., en demanda sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 17 de Marzo de 2004, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (SEPLA), frente a BINTER CANARIAS S.A. en demanda sobre conflicto colectivo, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: PRIMERO.- Por demanda interpuesta por el Sindicato Español de Líneas Aéreas se formula reclamación por trámite de conflicto colectivo en la que se solicita que condene a la empresa demandada Binter Canarias S.A. a cumplir lo pacto en acuerdo de 21 de marzo de 2001 y abonar los Tripulantes Técnicos de Pilotos la misma participación en beneficios obtenidos por la empresa en el ejercicio de 2001. El citado acuerdo prevé según la parte actora, los beneficios tomando como base la diferencia entre los resultados previstos en el plan operativo anual y lo realmente registrado. SEGUNDO.- El citado acuerdo sin embargo, establece de manera concreta la suma del resultado de la explotación más los resultados financieros previstos en el plan operativo anual que debe de contrastarse con el resultado realmente registrado de las suma de ambos conceptos al final de ambos ejercicios".

SEGUNDO

En la misma y como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimamos la demanda de CONFLICTO COLECTIVO interpuesta por SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (S.E.P.L.A.) contra Binter Canarias S.A. y en consecuencia debemos absolver a la demandada de lareclamación instada en su contra".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación de SEPLA, recurso de casación. En el mismo se denuncian dos motivos, el primero por error en la apreciación de la prueba al amparo del apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral y, en él se pretende con base en los documentos obrantes a los folios 35, 86 y 131 de los autos, la adicción de un hecho nuevo haciendo constar como tercero y el segundo se formaliza por infracción de las normas del ordenamiento jurídico por la vía del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando infracción de los artículos 1115, 1119, 1256, 1281, 1284 y 1285 del Código Civil , en relación con los artículos, 3 del Estatuto de los Trabajadores y 7 del III Convenio Colectivo de la empresa demandada y sus Tripulantes Técnicos Pilotos.

CUARTO

Se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida desestima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el SEPLA que interesa la condena de la empresa demandada "a cumplir lo pactado en el Acuerdo de 21 de marzo de 2001 y a abonar a los Tripulantes Técnicos Pilotos (Comandantes y Segundos) de la misma participación en beneficios obtenidos por la empresa en el ejercicio 2001, más los intereses de demora".

El recurso de casación se articula en dos motivos. El primero por error en la apreciación de la prueba al amparo del apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral y, en él se pretende con base en los documentos obrantes a los folios 35, 86 y 131 de los autos, la adicción de un hecho nuevo haciendo constar como tercero: "La empresa Binter Canarias S.A., estableció en el Plan Operativo Anual (POA) para el año 2001 una previsión de rendimientos de explotación más resultados financieros (resultado de la actividad) de 9.515.386,91 € y unos beneficios finales (rendimiento después de impuestos) de 6.996.579,47

€.- Los resultados finalmente registrados en el ejercicio 2001 por la empresa Binter Canarias, S.A. ascendieron en ambos conceptos a 8.538.122,39 € (rendimientos de explotación más resultados financieros) y a 8.450.988,95 € (beneficios después de impuestos), respectivamente".

El motivo segundo sobre por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, que se ampara en el artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia infracción de los artículos 1115, 1119, 1256, 1281, 1284 y 1285 del Código Civil , en relación con los artículos, 3 del Estatuto de los Trabajadores y 7 del III Convenio Colectivo de la empresa demandada y sus Tripulantes Técnicos Pilotos, por entender que la verdadera intención de los contratantes en el momento de suscribir el expresado Acuerdo, que resulta no ser otra que hacer participes a los Tripulantes Técnicos Pilotos de los beneficios que la empresa pudiera tener por encima de los inicialmente previstos, entendiendo como beneficios los reales y no los que se puedan determinar en función de la inclusión y exclusión de diferentes conceptos y el resultado de la labor interpretativa conduce inexclusablemente a esta conclusión, cuando además el Plan Operativo Anual (POA) tiene establecido por la propia empresa sin intervención de los trabajadores ni sus representantes.

SEGUNDO

El primero de los motivo, ha de ser rechazado al ser intranscedente la adición del hecho probado tercero que se pretende, pues con ella se trata de añadir una serie de datos, entresacados de las actuaciones para alcanzar sus propias conclusiones favorables a unos determinados hechos ajenos al tenor literal del acuerdo de productividad que se discute en el presente pleito y, que la sentencia recurrida ya valoró adecuada y suficientemente en el fundamento jurídico con transcendencia fáctica.

TERCERO

Partiendo de lo antes expuesto y teniendo en cuenta el contenido del Acuerdo de Productividad de 1 de marzo de 2001 que obra a los folios 31 y 32 de las actuaciones y cuya interpretación se plantea en el presente pleito vemos, que la participación en beneficios se establece de acuerdo con los siguientes criterios: "a) La base sobre la cual se aplicará el porcentaje de participación será la diferencia entre la suma de los resultados de explotación más resultados financieros previstos en POA y el realmente registrado, de la suma de ambos conceptos, al final de cada ejercicio.- b) El porcentaje de participación en resultados se establece en el 10 por ciento sobre la base anterior".

Examinando este contenido del acuerdo, se aprecia que sus términos literales son claros, no ofreciendo oscuridades o dudas. No se aprecia ninguna otra motivación basada en circunstancias objetivas, lícitas y razonables que pueda conducir a la interpretación que pretende la recurrente. No se trata de unacláusula que admita diversos sentidos, por lo que resulta plenamente de aplicación lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil , y se ha de rechazar toda interpretación, que resulte contraria a su tenor literal. Así, en relación a la base del cálculo para la aludida "participación de beneficios", ambas partes convienen que se tomen dos de los distintos conceptos contenidos en el POA, concretamente "resultados de explotación más resultados financieros" y, no se habla de ningún otro concepto, y ni se pacta una base calculada sobre "los resultados después de impuestos", que es lo que pretende la parte actora al resultarle más favorable que lo realmente recogido en el Acuerdo. Tampoco se alude a un cálculo sobre el resultado de la actividad, ni del resultado antes de impuestos. Por último, es irrelevante el argumento esgrimido de que el Plan Operativo Anual viene establecido por la propia empresa sin intervención de los trabajadores y, por ello se aduce que de no acceder a la interpretación que hace la recurrente el Acuerdo de Productividad viene supeditado a la sola voluntad de la empresa, pues dicho Plan es conocido por la parte actora cuando se firma el Acuerdo de 1 de marzo de 2001 y, ésta siendo conocedora de su contenido se aviene a su firma en los términos ya indicados, sin hacer ningún tipo de protesta ni formular observaciones o aclaraciones. En conclusión, si fuese intención de la parte actora la de distribuir los beneficios en forma distinta de lo que resulta del contenido literal del Acuerdo de Productividad, debía de haberlo aclarado o incorporado al documento del Acuerdo, o mostrar su disconformidad con éste en los términos en que aparece redactado y, al no haber lo hecho así, no puede ir en contra de sus actos.

CUARTO

Las expuestas razones determinan de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Juan Manuel Ruiz Santana, en nombre y representación del SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (S.E.P.L.A.), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 17 de marzo de 2004, dictada en el proceso número 2/04 , dictada en virtud de demanda formulada por SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (S.E.P.L.A.), frente a BINTER CANARIAS S.A., en demanda sobre conflicto colectivo. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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