SAP Cádiz 45/2006, 23 de Marzo de 2006

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2006:260
Número de Recurso49/2005
Número de Resolución45/2006
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 4ª

RAFAEL DEL RIO DELGADOMANUEL MARIA ESTRELLA RUIZANTONIO MARIN FERNANDEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A 45/06

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Rafael del Río Delgado

MAGISTRADOS

Manuel Estrella Ruiz

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE SANLUCAR

JUICIO VERBAL Nº 461/2003

ROLLO DE SALA Nº 49/2005

En Cádiz a 23 de marzo de 2006.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.

En concepto de apelantes han comparecido Alfonso y Carmela, quienes lo hicieron respectivamente bajo la dirección jurídica de las Letrados Sras. Moreira Pérez y Bazán Camacho.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Sanlúcar por las partes antes citadas contra la sentencia dictada el día 7/diciembre/2004 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 461/2003, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. Las respectivas partes apelantes formalizaron sus recursos en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y el apelado Sr. Jesús Luis presentó escrito oponiéndose, a su vez, al recurso de la contraparte, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. A instancias de la representación del Sr. Alfonso se recibió el pleito a prueba en esta instancia, practicándose en la vista celebrada el pasado día 13 de febrero, a la que concurrieron las representaciones de cada una de las partes, informando lo pertinente en defensa de sus respectivas posiciones. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurso interpuesto por el Sr. Alfonso. El recurso que interpone la representación letrada de la parte antes citada versa sobre dos concretos extremos, a saber: la exclusión del patrimonio ganancial de la vivienda sita en la CALLE000 y, en segundo lugar, la valoración efectuada por la perito, y aceptada por el Juez a quo, del negocio familiar de venta de helados y del citado inmueble de la CALLE000.

  1. VALORACION DEL NEGOCIO FAMILIAR Y DE LA VIVIENDA SITA EN LA CALLE000. Comencemos con este último extremo. Antes de entrar en la materia litigiosa, se presenta como cuestión previa la de determinar si el avalúo y su eventual impugnación son operaciones a realizar en esta fase procesal del proceso de liquidación. Cabe la duda de si en la propuesta de inventario debe incluirse necesariamente el avalúo de los bienes, si éste ha de ser parte del objeto de la comparecencia a la que alude el art. 809.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, sobre todo, si tal extremo ha de ser parte del objeto del Juicio Verbal que se regula en el art. 809.2, en cuyo seno nos encontramos. Se trata, en definitiva, de decidir si el avalúo ha de realizarse en fase de inventario, teniendo que resolver sobre ello el tribunal en el ámbito del citado art. 809.2, o se trata de un problema que afecta a la posterior fase de liquidación. En principio, parece que la redacción del art. 809.2 lleva a considerar que tal operación afecta a la fase en que nos encontramos, en tanto que prevé la posibilidad de que surjan no solo controversias sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario, sino también sobre el importe de cualquiera de las partidas.

    Sin embargo, según la doctrina más autorizada y la jurisprudencia de nuestras Audiencias, la conclusión contraria parece la correcta, en tanto que en el régimen de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil las fases de inventario y avalúo aparecen claramente diferenciadas. Y es que el art. 810.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en sede de liquidación del régimen de gananciales, se remite al art. 784.1 según el cual es en la fase de liquidación, y no de inventario, cuando se realiza la designación del contador que practique las operaciones divisorias del caudal así como el nombramiento de peritos que hayan de intervenir en el avalúo de los bienes, siendo así que el art. 785 regula los trámites siguientes en los que el contador, y los peritos en su caso designados, procederán a practicar el inventario, cuando éste no hubiese sido hecho, y el avalúo, la liquidación y la división del caudal hereditario.

    Por su parte, la referencia del art. 809.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la controversia sobre el importe de cualquiera de las partidas, no debe interpretarse como referencia al importe de los bienes según su avalúo, sino exclusivamente al importe de los créditos a los que se refieren los arts. 1397 y 1398 del Código Civil, esto es, saldos, dinero e importes actualizados de cantidades que deben ser incluidas, respecto de los cuales su inclusión en el inventario pasa necesariamente por la consignación ya en ese momento procesal de su cuantía.

    De cuanto se ha dicho se sigue, que el motivo de apelación que analizamos ha de quedar en cierta medida imprejuzgado, es decir, no tratándose de materias susceptibles de ser discutidas en esta fase procesal, las partes habrán de estar a lo que en su día dictamine el contador y, en su caso, los peritos, respecto del valor de los referidos bienes.

  2. INCLUSION EN EL ACTIVO GANANCIAL DE LA VIVIENDA SITA EN LA CALLE000. Pretende el Sr. Villanueva Montalbán que la vivienda de nueva construcción ubicada en la referida calle se incluya en el activo de la sociedad consorcial. Y lo hace obviando y desconociendo un dato que en la litis se antoja fundamental. Recordemos que, a tenor de la escritura de obra nueva otorgada por la Sra. Carmela el día 21/mayo/2002, la citada casa de nueva construcción se edifica sobre una parcela de terreno adquirida por la misma en el año 1993 por título hereditario de su padre Juan Ignacio. Quiere ello decir que el solar tenía, a tenor de lo dispuesto en el art. 1346.2 del Código Civil, carácter privativo. Siendo ello así, la consagración en el art. 1359 del Código del principio de accesión directa en esta materia, es decir, el establecimiento de la regla según la cual las edificaciones efectuadas en terrenos gananciales o privativos tendrán ese mismo carácter, sin perjuicio, en su caso, del derecho de reembolso, hace que necesariamente la tan citada vivienda haya de tener carácter privativo y nunca, como tal inmueble, pueda figurar en el activo ganancial.

    Así pues, lo procedente será analizar si procede el establecimiento de algún crédito a favor de la sociedad de gananciales y con cargo a la Sra. Lourdes como consecuencia de la inversión de fondos comunes...

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