STSJ Asturias 1892/2011, 1 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1892/2011
Fecha01 Julio 2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01892/2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2010 0102818

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002756 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000829/2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de GIJON

Recurrente/s: RUBIERA PREDISA S.L.

Abogado/a: JAVIER FERNANDEZ-MIRANDA CAMPOAMOR

Recurrido/s: ASEPEYO, Gines, INSS INSS, T.G.S.S

Abogado/a: FERNANDO GIL MADRERA, GABRIEL ENRIQUE CUETO IGLESIAS, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia nº 1892/11

En OVIEDO, a uno de Julio de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS y D. JOSÉ MANUEL BUJAN ÁLVAREZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002756/2010, formalizado por el Letrado JAVIER FERNANDEZMIRANDA CAMPOAMOR, en nombre y representación de RUBIERA PREDISA S.L., contra la sentencia número 273/2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000829/2010, seguidos a instancia de RUBIERA PREDISA S.L. frente a Gines, ASEPEYO, INSS, T.G.S.S siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BUJAN ÁLVAREZ. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

RUBIERA PREDISA S.L., presentó demanda contra Gines, ASEPEYO, INSS, T.G.S.S siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 273/2010, de fecha quince de Junio de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Gines presta servicios de especialista de 1ª por cuenta de la empresa Rubiera Predisa S.L. desde el año 1999.

    La empresa tiene por actividad mercantil la fabricación de piezas de hormigón destinadas al sector de la construcción.

    Las instalaciones con que cuenta incluyen una nave de pretensazos y un patio posterior destinado a carga y almacenamiento.

    El patio es lugar de depósito de una estructura metálica llamada pinza, Speader Bar, de 1375 kilos, que utilizan los carretilleros como accesorio complementario de la carretilla elevadora, con el objeto de cargar y transportar piezas de más de 8 metros de longitud.

    La empresa la había adquirido tres años atrás al mes de abril de 2008. Entonces los carretilleros encargados de su utilización recibieron explicaciones sobre el funcionamiento y entendieron que para dejarla en situación de descanso bastaba con quedase sobre el suelo, en posición vertical, encajados los brazos laterales e inferiores de apoyo (horquillas) en los soportes metálicos móviles que cumplían la función de calzas, en lo que resultaba primer tramo del angular cuadrado, sin necesidad de introducir las horquillas hasta el tope.

    La estructura quedaba depositada en el patio sin delimitación de espacio circundante de acceso o aproximación a zona de peligro, con parcial encaje de las horquillas en las calzas, los que facilita el desplome en caso de empuje, que ha de ser de una fuerza de 140 kilos en un solo acto o de unos ocho sucesivos si se utiliza menor fuerza de empuje.

    La estructura por si sola carece de estabilidad y las calzas la dotan de mayor sustentación, más segura si las horquillas llegan al tope y quedan del todo acopladas.

  2. - El Sr. Gines no tiene función atribuida para la que haya de utilizar la carretilla elevadora, ni siquiera para deambular por el patio, sus tareas discurren dentro de la nave.

  3. - A las 19.30 horas del día 25 de abril de 2008 el trabajador, sin causa para ello por motivos de trabajo, acudió al patio y resultó alcanzado al desplomarse la pinza, de manera que cayó al suelo y sufrió fracturas costales y contusiones varias.

  4. - La Inspección de Trabajo levantó Acta de infracción al estimar quebrantado el deber empresarial en cuanto a medidas generales de seguridad y específicas en cuanto a equipos de trabajo.

    La Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 22 de julio de 2009 y declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y la procedencia de que las prestaciones de incapacidad temporal derivadas del accidente y las demás que pudieran reconocerse en el futuro derivadas del mismo sena incrementadas en un 30%.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por RUBIERA PREDISA S.L. frete a INSS, TGSS, MUTUA ASEPEYO Y Gines, que quedan absueltos de la pretensión resuelta en esta litis.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de RUBIERA PREDISA S.L. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de octubre de 2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de diciembre de 2010 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de fecha 15/06/2010 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en autos nº 829/2009 en materia de recargo de prestaciones por accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad, seguidos a instancia de la empresa RUBIERA PREDISA S. L. contra el trabajador DON Gines, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y DE ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, se alza la empresa demandante interesando que se revoque la recurrida y se declare que la empresa demandante no ha incurrido en responsabilidad empresarial alguna y, en consecuencia, que no procede la imposición de recargo alguno en las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Gines el 25/04/2008, al no concurrir infracción alguna de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, condenando a los codemandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal del trabajador y la de la Mutua.

SEGUNDO

Con el amparo procesal del apartado b) de la LPL, por la empresa demandante se interesa la revisión de hechos probados de la sentencia impugnada:

A.- Hecho primero: solicita la modificación de los dos últimos párrafos que, a su juicio, deberían quedar redactados en los siguientes términos, sin modificar el resto de su redacción inicial:

"La estructura quedaba depositada en el patio sin delimitación de espacio circundante de acceso o aproximación a zona en peligro, encontrándose la pieza sobre sus soportes (horquillas en las calzas) sin encastrar totalmente. No es posible el vuelco inopinadamente, dependiendo de una fuerza de empuje lateral que se le aplique, de forma que si la pieza está encastrada a fondo en sus calzas, la fuerza necesaria para el vuelco es de 210 kg. y si lo está en posición más desfavorable, la fuerza es de 140 hg, fuerza que en ninguno de los casos está al alcance de una persona empujando normalmente, de forma que, para provocar el vuelco de la pieza una persona sola, necesita provocar un vaivén, con seis u ocho muy fuertes y reiterados impulso alternativos."

La empresa recurrente basa la presente modificación en la prueba pericial practicada en el acto del juicio a medio del ingeniero técnico industrial Don Carlos Manuel, que ratificó el informe que había emitido con fecha 19 de noviembre de 2009 (documento número 27 obrante a los folios 675 y siguientes).

En cuanto a la afirmación del perito de que la intervención fue del propio lesionado, a preguntas de la representación empresarial en el acto del juicio, manifiesta el perito que en todos los informes y documentación que le fue exhibida y examinó figura que el trabajador lesionado se encontraba solo en el lugar y momento del accidente y que resultaba imposible aceptar la versión del trabajador, -"al pasar, cayó la pinza sobre él"-, porque resulta imposible y le hubiera aplastado, por lo que la única posibilidad es que cayera como consecuencia del empuje reiterado.

B.- Hecho tercero . La empresa propone su modificación por otro del siguiente tenor literal: "A las 19,30 horas del día 25 de abril de 2008 el trabajador, sin causa para ello por motivos de trabajo, acudió al patio, y cuando se encontraba solo, empujó la pinza con fuerza y de forma intermitente, provocando un vaivén que terminó por volcar la estructura, alcanzando al propio trabajador, que cayó al suelo y sufrió fracturas costales y contusiones varias".

Considera la recurrente que a su juicio, es técnicamente imposible, que haya podido haberse desplomado inopinadamente la pinza sobre el trabajador, insistiendo en que la caída de la pinza forzosamente hubo de ser provocada por el trabajador accidentado, única persona presente en el lugar del accidente.

Finalmente, la empresa trae a colación una serie de hechos sin importancia práctica alguna para el examen del presente recurso, que demostrarían la conducta negligente e irresponsable del trabajador, en relación a las sucesivas bajas médicas que cubren su vida laboral (folio 650 a 674), y a la última (folios 653, 651 y 652).

En cuanto al error en la apreciación de la prueba, tiene reiteradamente declarado esta Sala, siguiendo...

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