ATS, 29 de Abril de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:4086A
Número de Recurso1502/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 202/12 seguido a instancia de Dª Lorena contra SOCIEDAD DE GESTIÓN PÚBLICA DE EXTREMADURA y LA JUNTA DE EXTREMADURA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 26 de noviembre de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de enero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Abel López Colchero en nombre y representación de SOCIEDAD DE GESTIÓN PÚBLICA DE EXTREMADURA (GPEX, S.A.U.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.-1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

  1. La cuestión suscitada consiste en determinar si la empresa incurrió en error excusable al determinar la cuantía de la indemnización por despido objetivo y si concurren las causas alegadas para su justificación.

    En el caso de la sentencia recurrida la trabajadora demandante ha prestado servicios desde el día 27/03/2008 primeramente para la empresa Gestión de la Imagen de Extremadura, SAU, hasta la finalización de los trabajos del convenio ce colaboración entre la Presidencia de la Junta de Extremadura y la citada empresa, para la preparación y desarrollo del proyecto integral de la imagen de Extremadura, mediante contrato convertido en indefinido. El 01/09/2010 dicha empresa fue absorbida por la sociedad mercantil de carácter público Sociedad de Gestión Pública de Extremadura, SAU (GEPEX), que se subrogó en el contrato de la actora, hasta que le fue comunicada la extinción del contrato por causas técnicas, organizativas y productivas, al amparo de los arts. 51 y 52.c) ET , con fecha de efectos del 23/01/2012.

    La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido y confirmó su procedencia, pero la de suplicación ahora impugnada estima parcialmente el recurso de suplicación de la actora y declara la improcedencia del despido por considerar, en lo que a las cuestiones casacionales planteadas interesa, que el error en el cálculo de la indemnización es inexcusable porque la empresa abonó al trabajador la cantidad de 6.268,86 € cuando la correcta era 8.069,16 €, sin que ofrezca razón alguna que justifique dicha diferencia; y además entender que no concurren las causas alegadas en la notificación escrita del despido impugnado ya que éste se basó en la disminución de las encomiendas de gestión y, por tanto, en la existencia de una plantilla sobredimensionada, resultando sin embargo acreditado que la demandada contrató a unos 300 trabajadores en el periodo de diciembre de 2011 a mayo de 2012, vinculados a un convenio o encomienda.

  2. Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina alegando como puntos de contradicción las dos materias que acaban de ser señaladas, con aportación de sendas sentencias de contraste.

    3.1. Así, en lo tocante al error inexcusable apreciado, se invoca como término de comparación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 13 de abril de 2010 (R. 2284/2009 ), confirmatoria de la de instancia que declaró procedente el despido objetivo, condenando a la empresa Dr. Franz Schneider SA a que abone al actor la diferencia entre la indemnización percibida y la que legalmente le correspondía. Argumenta que aunque no se ha acreditado la tesis de la empresa sobre el baile de números en el salario regulador, se trata de un error excusable porque la diferencia suponen 13,5 días de salario, no alcanza el 5% y tampoco es significativa atendiendo al salario, sin que por otra parte se haya acreditado una voluntad maliciosa de ofrecer menos indemnización de la debida puesto que no se discute ninguno de los conceptos que integran el salario. La empresa puso a disposición la cantidad de 63.137,09 € cuando en realidad debió pagar 66.256,82 €, siendo la diferencia de 3.119,73 €.

    Lo expuesto evidencia la falta de contracción porque las circunstancias que concurren en cada caso son distintas, fundamentalmente porque en la sentencia recurrida la empresa no ofrece razón alguna que justifique la diferencia entre la cuantía abonada y la debida, ascendiendo la misma a 1.800,9 €, lo que supone un 22,31% de la indemnización debida; mientras que, por el contrario, en la sentencia de contraste la empresa intentó justificar la diferencia en la indemnización en un baile de números en el salario diario del trabajador - 230, 86 € diarios frente a los 203,86 € considerados - y esta tesis fue aceptada por el juzgador de instancia; y aunque la sala de suplicación luego considere que no se ha acreditado cumplidamente la misma, valora que el actor tiene un elevado salario diario y que la diferencia con la cantidad ofrecida de indemnización no llega al 5%, añadiendo que la empresa ha observado la debida diligencia y no existe olvido consciente en dejar de pagar algún concepto debido; en definitiva, la suma de 3.119,73 € ha de ponerse en relación con una indemnización que supera los 60.000 €, calificando el error de excusable.

    3.2. En cuanto al segundo punto de contradicción referido a la concurrencia de las causas del despido, la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 26 de julio de 2013 (R. 265/2013 ) examina otro despido de un trabajador de la misma empresa, acordado también en enero de 2012, por las mismas razones que en el caso de autos, derivadas, tal como resulta acreditado, de la disminución sustancial de las encomiendas. En este caso se declara la procedencia del despido, rechazándose igualmente la alegación referida al abono de una indemnización inferior a la debida por tratarse de una cuestión nueva.

    Tampoco hay contradicción porque en la sentencia recurrida el trabajador recurrente logra incluir en el relato fáctico un nuevo hecho probado (el 18º) para hacer constar que a pesar de que la empleadora GEPEX alega para justificar el despido acordado con fecha de efectos del 23/01/2012, que la plantilla estaba sobredimensionada debido a la reducción de las encomiendas, la sociedad demandada "contrató a cientos de trabajadores con contrato temporal desde diciembre de 2011 a mayo de 2012", y ese dato fundamental que tiene en cuenta la sentencia impugnada no concurre, sin embargo, en la sentencia de contraste, lo que justifica que los fallos sean distintos.

    En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Abel López Colchero, en nombre y representación de SOCIEDAD DE GESTIÓN PÚBLICA DE EXTREMADURA (GPEX, S.A.U.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 26 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 358/13 , interpuesto por Dª Lorena , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Badajoz de fecha 15 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 202/12 seguido a instancia de Dª Lorena contra SOCIEDAD DE GESTIÓN PÚBLICA DE EXTREMADURA y LA JUNTA DE EXTREMADURA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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