STSJ Galicia 2704/2015, 18 de Mayo de 2015

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2015:3727
Número de Recurso372/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2704/2015
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2014 0000518

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000372 /2015-MFV

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 112/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de A CORUÑA

Recurrente/s: Domingo

Abogado/a: JUAN CARLOS LOPEZ CANOSA

Recurrido/s: REFLECTA SA, DISFO SA

Abogado/a: MARIA BLANCA MARGARITA LESTA CASTELO

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a dieciocho de Mayo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 372/2015, formalizado por el LETRADO D. JUAN CARLOS LÓPEZ CANOSA, en nombre y representación de Domingo, contra la sentencia número 532/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 112/2014, seguidos a instancia de Domingo frente a REFLECTA SA, DISFO SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D Domingo presentó demanda contra REFLECTA SA, DISFO SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 532/2014, de fecha quince de Octubre de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

" 1°.- El demandante, D. Domingo, fue trabajador de la empresa REFLECTA SA, con antigüedad de 11/01/1994 y categoría profesional de vendedor. 2º.- En el año 2009 percibió un salario mensual bruto de 1.925,20 #, desglosado en concepto de sueldo base 1.087,72 # mensuales, en concepto de plus de antigüedad 148,53 # mensuales, en concepto de plus de beneficios 125,19 # mensuales, en concepto de pago a cuenta del Convenio Colectivo para 2008 46,95 # mensuales y en concepto de incentivo 521,81 #. En el año 2010 percibió un salario mensual bruto de 1.953,82 #, desglosado en concepto de sueldo base 1.106,56 # mensuales, en concepto de plus de antigüedad 150,91 # mensuales, en concepto de plus de beneficios 127,69 # mensuales, en concepto de pago a cuenta del Convenio Colectivo para 2009 19,15 # mensuales, en concepto de pago a cuenta del Convenio Colectivo para 2010 19,35 # mensuales y en concepto de incentivo 530,16 #. En el año 2011 percibió un salario mensual bruto de 2.012,04 #, desglosado en concepto de sueldo base 1.151,15 # mensuales, en concepto de plus de antigüedad 156,99 # mensuales, en concepto de plus de beneficios 132,84 # mensuales, en concepto de pago a cuenta del Convenio Colectivo para 2011 19,53 # mensuales y en concepto de incentivo 551,53 #. En el año 2012 percibió un salario mensual bruto de 2.036,38 #, desglosado en concepto de sueldo base 1.176,50 # mensuales, en concepto de plus de antigüedad 160,45 # mensuales, en concepto de plus de beneficios 135,76 # mensuales y en concepto de incentivo 563,67 #. En el año 2013 percibió un salario mensual bruto de 2.036,38 #, desglosado en concepto de sueldo base 1.176,50 # mensuales, en concepto de plus de antigüedad 160,45 # mensuales, en concepto de plus de beneficios 135,76 # mensuales y en concepto de incentivo 563,67 #. 3°.- El demandante, a mayores del salario reflejado en el hecho probado 2°, también percibía en su salario cantidades variables en concepto de comisiones de venta. Mensualmente se le abonaban las cantidades correspondientes a gastos de kilometraje y dietas correspondientes. 4º .- En fecha de 18/12/2013 se le hizo entrega al trabajador demandante de comunicación escrita por la que se le ponía en conocimiento la decisión empresarial de extinción de su contrato de trabajo, invocándose causas objetivas económicas, organizativas y de producción. Dicha carta se incorpora, como documento n° 1 con el ramo de prueba aportado por el actor junto con la demanda rectora de esta litis, y su contenido se da aquí por reproducido en todos sus extremos. 5º.- La empresa DISFO SA tiene contratados a la mercantil REFLECTA SA la prestación de los servicios de apoyo a la gestión. 6º .- La mercantil REFLECTA SA presentó, en el ejercicio 2011 un resultado en su cuenta de Perdidas y Ganancias de 9.702,04 #; en el ejercicio 2012 el resultado de -366.581,56 #; en el ejercicio 2013 el resultado de -213,806,88 #. 7°.- En fecha de 31/01/2014 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, que concluyó sin avenencia".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Fallo: "QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Domingo, en su propio nombre y representación, DEBO DECLARAR Y DECLARO la procedencia del despido acordado por la mercantil REFLECTA SA, y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil REFLECTA SA y a la mercantil DISFO SA de los pedimentos frente a estas deducidos".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Domingo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social Coruña-1 de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20/01/2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18/05/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que la situación económica de la empresa extraída de su cuenta de pérdidas y ganancias refleja una situación objetiva de caída resultados que justifica la decisión extintiva. Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto: A) del Hecho Probado Segundo para recoger el salario realmente percibido por el actor en el momento de su despido, eliminando las referencias a salarios pasados que no tienen trascendencia alguna, por lo que se solicita que quede redactado del modo siguiente: "El salario mensual bruto del actor ascendía a 2.780,39 euros, lo que incluye todos los conceptos fijos más la parte proporcional de las pagas extras y el promedio de las comisiones percibidas por el actor en los doce meses anteriores al despido".

Y se basa en la prueba documental practicada (folios 355 a 370 de las actuaciones) en la que, según el recurrente, consta probado a cuánto ascendían los salarios del actor y que aparecían reflejados en sus recibos oficiales de salarios y lo que se le transfería a su cuenta, y alega que las liquidaciones de comisiones que se efectuaban mensualmente y que se añadían a los recibos de salarios por parte del responsable de Administración de la empresa mediante un post-it amarillo en el que a la cantidad líquida que aparecía en la nómina de cada mes le restaban las comisiones oficiales que iban en la nómina y se le sumaban las comisiones finales- reales dando como resultado la cantidad que finalmente se le transfería en concepto de nómina.

Apoyándose también en el certificado de retenciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas elaborado por la propia empresa y obrante en el folio 388, que sus retribuciones salariales del año 2013 (desde el día 1/1/2013 hasta 18/12/2013 en que fue despedido, esto es, 352 días) ascendieron a 31.111,22# anuales, que dividido entre 352 días a los que se refiere dicho certificado daría un salario bruto diario de 88,38# muy superior por lo tanto a os 81,40# sobre los que la empresa calculó la indemnización.

La revisión no se admite no solo porque es un hecho discutido y no aparece combinada con un motivo jurídico, esto es, debe existir una interconexión entre los motivos a los que se refiere el artículo 191 b) LPL (los de «hechos») y los que se articulan al amparo de la letra c) de dicho precepto (los de «derecho»), pues si ello no se realizara de la manera indicada se produciría una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos fácticos. Y debe quedar claro que estos últimos no son una meta...

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