ATS, 9 de Abril de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:4050A
Número de Recurso3134/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Eibar (Gipuzkoa) se dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 10/14 seguido a instancia de DON Plácido contra AYUNTAMIENTO DE ARRASATE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación parcial, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 1 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de septiembre de 2014 se formalizó por el Letrado Don Federico Sánchez-Toril y Riballo, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de diciembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 1 de julio de 2014 (Rec. 1194/2014 ), que el actor prestó servicios para el Ayuntamiento de Arrasate, en los periodos que constan en el hecho probado tercero, primero en régimen laboral, desde el 22-02-2000 al 30-06- 2013 en régimen funcionarial, y desde el 01-07-2013 hasta el 15-09-2013, en régimen laboral. Tras solicitar pensión de jubilación parcial, ésta fue denegada por el INSS, declarándose en instancia el derecho del actor a la prestación de jubilación parcial computando el periodo de tiempo en que el actor prestó servicios en régimen funcionarial previamente al laboral, y en aplicación de lo dispuesto en el STS 25-03-2013 (Rec. 1775/2012 ). Dicha sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que no puede apreciarse fraude de ley, ya que se acredita la disparidad de empleo funcionarial y laboral con que se ha vinculado el beneficiario con la entidad demandada, sin que se pueda especular respecto a que se ha llevado a cabo una actuación contraria a la ley, además de que la STS 25-03-3013 (Rec. 1775/2012 ), en que fundamenta su decisión la sentencia de instancia, debe ser objeto de aplicación en el presente supuesto, ya que en ella lo que se establece es la posibilidad de computar, a efectos de la antigüedad necesaria en la empresa para acceder a la jubilación, el tiempo de prestación de servicios en régimen funcionarial y laboral.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina el INSS y la TGSS, planteando como cuestión si para el acceso a la prestación de jubilación parcial, caber computar, dentro de los 6 años de antigüedad, el periodo trabajado como personal funcionario, para lo que invocan de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 4 de julio de 2013 (Rec. 2242/2013 ), en la que consta que el actor prestó servicios para la Universidad de Sevilla como funcionario de carrera desde el 01-03-1996, habiendo sido nombrado el 01-05-2008 director de relaciones de equipo de gobierno, plaza en régimen laboral, siendo reconocido el 18-03-2009 en situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público con efectos de 28-02-2009. Tras solicitar prestación de jubilación parcial, ésta fue denegada por el INSS por no reunir un periodo de 4 años de antigüedad en la empresa, al haber solicitado excedencia voluntaria para tener la condición de personal laboral, y no poderse computar el tiempo de prestación de servicios como funcionario de la Universidad de Sevilla. En suplicación se confirma la sentencia de instancia que denegó el reconocimiento al actor de la prestación de jubilación parcial, por entender la Sala que en aplicación de lo dispuesto en la STS 06-07-2010 , no cabe acceder a la jubilación parcial regulada en los arts. 166 LGSS y 12.6 ET , desarrollado por RD 1131/2002, de 31 de octubre, quienes prestan servicios para la Administración Pública, puesto que no existe la obligación de novar su contrato en tiempo completo en otro a tiempo parcial, y al no haber sido objeto de desarrollo específico las DA 6ª EBEP , ni la DA 7ª Ley 40/2007 , no puede accederse la jubilación parcial, máxime cundo ello tampoco se prevé en el Convenio Unico del Personal Laboral de las Universidades Públicas de Andalucía.

Si bien podría apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, no puede admitirse el presente recurso de casación para la unificación de doctrina teniendo en cuenta que el fallo de la sentencia recurrida es acorde a lo dispuesto en las STS 25-03-2013 (Rec. 1775/2012 ) en que fundamenta su decisión la sentencia ahora recurrida, y la STS 03-02-2014 (Rec. 861/2013 ), en las que se dispone que puede acceder a la jubilación parcial quien ha prestado servicios en un periodo inferior a 6 años para una Administración Pública en régimen laboral, tras renunciar al régimen funcionarial, cuando computando el periodo de tiempo de prestación de servicios en ambos regímenes se superan los 6 años. En particular, se dispone en la primera de las sentencias citadas que: "la conclusión a la que llegamos es la de que la «antigüedad» exigida por el art. 166 LGSS equivale a la «vinculación» o prestación de servicios [ininterrumpida durante los seis años precedentes], y ello porque no hay criterio interpretativo alguno que pueda avalar el parecer de que esa vinculación deba ser exclusivamente laboral, excluyendo la funcionarial."

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de enero de 2015, en el que en respuesta a lo dispuesto en providencia de 11 de diciembre de 2015, se atiene a lo que esta Sala disponga.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Federico Sánchez-Toril y Riballo en nombre y representación de INSTITUO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 1 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 1149/2014 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Eibar de fecha de marzo de 2014, en el procedimiento nº 10/14 seguido a instancia de DON Plácido contra AYUNTAMIENTO DE ARRASATE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación parcial.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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