STS, 12 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 2591/2013, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el procurador Don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A., y por el Principado de Asturias, interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 3 de junio de 2013, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1366/2010 , interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de cantidad relativa al incumplimiento de la obligación contractual de pago por importe de 8.036.930,75 euros, más sus correspondientes intereses, que fue objeto de requerimiento de fecha 22 de junio de 2010, sin perjuicio de los descuentos que procedan con arreglo al consumo. Han sido parte recurrida TELEFÓNICA DE ESPAÑA S. A., y el Principado de Asturias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en su parte dispositiva establece lo siguiente: " En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Alvarez Arias de Velasco, en nombre y representación de Telefónica de España S.A.U. contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de cantidad relativa al incumplimiento de la obligación contractual de pago por importe de 8.036.930,75 euros, más sus correspondientes intereses, que fue objeto de requerimiento de fecha 22 de junio de 2010, sin perjuicio de los descuentos que procedan con arreglo al consumo, estando representada la Administración demandada, Principado de Asturias, por el Letrado de sus Servicios Jurídicos D. José María Estrada Janáriz, resolución que se confirma en los términos señalados por ser ajustada a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2013, se formaliza el presente recurso de casación por el procurador Don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A., en el que tras alegar cuantos motivos tuvo por conveniente, terminó suplicando se casara la sentencia recurrida, en la parte que desestima parcialmente las pretensiones del recurrente, al aplicar un descuento del 10% derivado de la inexactitud de los servicios facturados por la misma.

TERCERO

Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 7 de noviembre de 2013, el Letrado del Principado de Asturias, formalizó su recurso de casación, en el que tras alegar cuantos motivos estimó conveniente terminó solicitando la estimación del recurso y en consecuencia se casara la sentencia recurrida y se dictara otra que desestime la demanda, excepto en lo que ha sido expresamente reconocido y cuantificado por la Administración en su contestación a la demanda.

CUARTO

Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 25 de abril de 2014, se formaliza la oposición al recurso de casación del Gobierno del Principado de Asturias, por el procurador Don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. en el que tras alegar cuantos motivos tuvo por conveniente terminó solicitando su inadmisión o subsidiaria desestimación.

QUINTO

Por escrito de fecha de entrada en este Tribunal de 5 de noviembre de 2014, el Principado de Asturias formalizó su oposición al recurso de casación interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U, solicitando su desestimación.

SEXTO

Se fijó para votación y fallo el día 29 de abril de 2015, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en el fundamento jurídico segundo sostiene que :

" Para la adecuada resolución de la cuestión controvertida es necesario partir de los siguientes hechos, recogidos en la Sentencia recaída en el recurso nº 1360/2008 seguido entre las mismas partes por los mismos hechos en que constaba que la actora suscribió con fecha 1 de octubre de 1998, contrato de "Prestación de un Servicio Integrado de Voz, Datos e Imágenes" (Red Corporativa del Principado de Asturias), (...)que sustituyó a cualquier otro, y por un plazo de duración de cinco años, del que se deduce, según epígrafes que cita, las obligaciones de la Telefónica, y en cuanto a la forma de pago por la prestación de los servicios contratados, del epígrafe tercero, según el cual para el año 1998 se concierta en precio de 234.420.000 de pesetas (...), IVA incluido, y por cada uno de los años 1999, 2000, 2001 y 2002 y los meses del año 2003 que faltan por cumplir los cinco años, el precio que resulta de actualizar el precio concertado para el año 1998 con arreglo a criterios fijados en el Anexo II del citado contrato que resumidamente consisten en que sobre el precio concertado en el año 1998, se aplicará lo realmente consumido en más o menos, previo consenso de las partes sobre dicho consumo real de esos años sucesivos.

Sigue argumentando que aunque se llevó a cabo nuevo contrato en el año 2005, la mayoría de las facturas impagadas derivan del contrato del año 1998, impago que persiste pese a las reuniones mantenidas entre representantes de la Administración demandada y de Telefónica, cuyas actas se acompañan como documental en su escrito de demanda correspondientes a los años 2005 y 2006, resultado de todo lo cual se presentó la liquidación final impagada y que se reclama.

Continua la mencionada Sentencia señalando en su fundamento de derecho Tercero que: "Contesta la Administración demandada, con apoyo también en la documental que se acompaña con su escrito de contestación, que existen diferencias entre la deuda reclamada en el año 2005, y la reclamada en el año 2006 (Doc. 1 y Doc. 2), ya que aparece deuda ya pagada, citando al efecto 3 facturas cada una de 352.191,40 euros, que luego vuelven a aparecer en el escrito de la demanda rectora de este procedimiento.

Sigue alegando que con fecha 3 de abril de 2006, se elabora el informe que acompaña (Doc.3), en el que se expresaba, finalmente qué deudas eran efectivamente reconocidas y cuáles no, que fue entregado a Telefónica en la reunión de 3-4-2006, y que se mantiene la negatoria al pago de 7.304.831,52 euros, porque se realizó nuevo informe por los Servicios de la Dirección General de Informática en relación con estas pretensiones de la demandante (Doc. 4 acompañado con la demanda), además se expresan los motivos por los que no se accedía a la reclamación, en esencia, porque se desconoce que se haya realizado proceso de regularización (previsto contractualmente) entre el Principado de Asturias y Telefónica desde la firma del contrato, aparte de otras objeciones sobre los servicios prestados (apartado a del informe) y de la calidad de las mismas. A continuación, la Administración demandada, en su escrito ofrece un largo listado de facturas y las objeciones correspondientes sobre ellas que motivan la no aceptación de la reclamación, por lo que terminó suplicando que se desestime la demanda, o subsidiariamente, que se desestime salvo en lo relativo al hecho octavo del escrito de contestación, donde se detallan las cantidades que únicamente reconoce como debidas (153.619,30 euros)".

SEGUNDO

.- Entrando en el análisis del recurso de casación formulado por la recurrente TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A., el único motivo de casación se articula al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por vulneración por la sentencia recurrida del artículo 319.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 376 y 217 de dicha norma y de los artículos 24.1 y 106.1 de la Constitución , así como de la jurisprudencia que veda la interpretación irrazonable y arbitraria de la prueba o contrarias al sentido común o reglas de la sana crítica (con cita de las sentencias de este Tribunal de 2 de diciembre de 1996 , 13 de diciembre de 2000 , 21 de marzo de 2005 , 21 de mayo y ocho de junio de 2010 ).

Hay que subrayar que el motivo de casación se limita a la cuantía de 730.483,15 euros, más sus correspondientes intereses, derivada de la desestimación parcial que la sentencia hace de la cantidad reclamada como facturación de la regularización del contrato por cuantía de 7.304.831,52 euros, en cuanto resta a la misma un 10%, tomado del informe elaborado por la Administración con fecha 15 de diciembre de 2006 que concluye que existe diferencias entre lo facturado y los servicios realmente prestados.

El motivo ha de ser acogido, pues la obligación de pago por parte de la Administración, a tenor de la estipulación tercera del contrato que fijaba un precio cierto de 234.420.000 pts, IVA incluido, a devengar por trimestres vencidos, previa presentación de factura por la otra parte, y se preveía actualizar en los años siguientes, hasta los cinco, dicha cantidad con arreglo a los criterios señalados en el anexo II del contrato, anualmente en el primer trimestre de cada año. En consecuencia, como sostiene la recurrente de la lectura del contrato se desprende la posibilidad de que la recurrente pudiera emitir facturas de regularización, y para ello se ha servido de la herramienta FACTEL.

La recurrente procedió a emitir cinco facturas de regularización por los servicios de voz y datos a la Administración, siéndole abonada con fecha 30 de diciembre de 2004 la número 60-L4RR-000028, por importe de 1.378.964 euros.

Como sostiene la recurrente la sentencia en su parte dispositiva admite la existencia de la deuda, pero en base al informe de la Administración de 15 de diciembre de 2006 dispone que ha de restarse un diez por ciento de la cantidad reclamada, como consecuencia de exceso en los servicios que se dicen prestados. Sin embargo, como sostiene la recurrente, de dicho informe se desprende que dado el volumen y formato de la información a analizar, se ha ejecutado una cata sobre los datos de diciembre de 2005, último mes del periodo a contemplar, y que como resultado de dicha cata se han detectado una serie de defectos en el parque de servicios demandados, puesto que se incluyen servicios que no están disponibles para el Principado de Asturias e incluso algunos en que no ha sido viable su instalación, se demanda al Principado por servicios que han sido dados de baja hace varios meses, y se incluyen en el censo instalaciones y servicios que Telefónica ha dotado para realizar la implantación del nuevo concurso de telecomunicaciones SAT., además se sostiene que algunos servicios no son competencia de la DGI correspondiendo su facturación a otras organizaciones del Principado de Asturias.

Como sostiene la recurrente, frente al detalle de la facturación de los servicios realizada por la misma a través de FACTEL, el informe que sirve de base a la sentencia para disponer la minoración del 10 por cien no cita los servicios que entiende suponen un exceso, y además se hacen aleatoriamente analizando un solo mes, mediante una cata de todas las facturas emitidas. En consecuencia en este punto la sentencia incurre en una evidente falta de motivación y el motivo ha de estimarse, y dictar otra sentencia que estime en su totalidad el recurso contencioso-administrativo interpuesto, habida cuenta que como se expone en los siguientes fundamentos no ha lugar a estimar el recurso interpuesto por el Principado de Asturias.

TERCERO

Entrando en el análisis del recurso de casación formulado por el Principado de Asturias el primer motivo de casación, articulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 881.c) de la Ley Jurisdiccional , mantiene que la sentencia vulnera las normas reguladoras de las sentencias y del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Sostiene la recurrente que la reclamación coincide con la articulada en el recurso contencioso-administrativo número 1360/2008, por lo que habiendo alegado en su contestación la existencia de cosa juzgada la sentencia ahora recurrida no se pronuncia sobre esta circunstancia.

El motivo ha de ser rechazado, pues aparte de que la sentencia implicitamente rechaza la excepción , es evidente que no se da, pues la sentencia recaida en el recurso contencioso-administrativo número 1360/2008 era de inadmisibilidad, en consecuencia sin resolver el fondo del asunto.

CUARTO

Como segundo motivo, la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1d) de la ley jurisdiccional alega infracción de las normas reguladoras de la sentencia y del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia. Aparte de la irregular alegación de la infracción de las normas reguladoras de la sentencia por el apartado d) y no por el c) de la ley jurisdiccional, lo que impide su conocimiento, la recurrente, en cuanto a la vulneración del ordenamiento jurídico divide el motivo en tres submotivos.

El primero el de la prescripción y la supuesta vulneración por la sentencia del artículo 25 de la Ley General Presupuestaria . Ha de desestimarse el motivo, pues es evidente que la sentencia, como el propio actor reconoce tiene en cuenta la interrupción del plazo por la presentación de la reclamación que dio lugar al recurso 1360/2008, y ello aunque no coincidan las cuantías reclamadas siendo mayor en la primera reclamación que en la que da lugar al recurso cuya sentencia ahora analizamos, pues la identidad ha de referirse al objeto de la reclamación, aun cuando haya podido reducirse la cuantía.

En el segundo submotivo la recurrente alega infracción de los artículos 11 , 50.1 , 95 , 100.1 , 111.1 y 112 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas y 1091 del Código Civil y las sentencias que los interpretan. La recurrente sostiene que de conformidad con las previsiones del Contrato debería haberse procedido a una comprobación semestral. Sin embargo, siendo cierto que no se ha seguido el procedimiento previsto contractualmente para determinar las desviaciones al alza o a la baja respecto del precio cierto, esta circunstancia no puede ser atribuida sin más a la recurrente, quien a través de las facturas había puesto de manifiesto a la Administración las circunstancias concretas de los servicios prestados, y por otra parte, es evidente que la Administración pagó sin reparos una factura de regularización, siendo un acto propio, sin perjuicio de que posteriormente dicha factura no se tuviera en cuenta en actuaciones posteriores. El motivo ha de ser desestimado.

Finalmente la recurrente sostiene que existe un error en la valoración de las pruebas. La sentencia recurrida admite la realidad de los servicios prestados y la cuantía de los mismos, y esta valoración de la prueba según reiterada jurisprudencia que excusa su cita impide su revisión por esta Sala, salvo en los supuestos excepcionales de que sea ilógica o arbitraria, lo que la Sala ha estimado solo en cuanto a la reducción del 10% de la cantidad reclamada por los motivos ya dichos al admitir el recurso de Telefónica. El motivo en consecuencia ha de ser desestimado.

CUARTO

La desestimación del recurso del Principado de Asturias conlleva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional la condena en las costas procesales, hasta la cuantía máxima de 6000 euros, siguiendo la práctica habitual en este tipo de recursos.

FALLAMOS

  1. - Ha lugar al recurso de casación número 2591/2013, interpuesto por el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A., y por el Principado de Asturias, interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 3 de junio de 2013, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1366/2010 , interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de cantidad relativa al incumplimiento de la obligación contractual de pago por importe de 8.036.930,75 euros, más sus correspondientes intereses, que fue objeto de requerimiento de fecha 22 de junio de 2010, sin perjuicio de los descuentos que procedan con arreglo al consumo.

  2. - Ha lugar a estimar el recurso contencioso-administrativo número 1366/2010, interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de cantidad relativa al incumplimiento de la obligación contractual de pago por importe de 8.036.930,75 euros, más sus correspondientes intereses, que fue objeto de requerimiento de fecha 22 de junio de 2010.

  3. - No ha lugar al recurso de casación número 2591/2013 interpuesto por el Principado de Asturias, con condena en costas al mismo en los términos del último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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