ATS, 11 de Mayo de 2015

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2015:4037A
Número de Recurso58/2015
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos García Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil "Radio Sintonía FM, S.L.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 13 de febrero de 2015, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra el Auto de 26 de noviembre de 2014, confirmado por el de 19 de enero de 2015, dictado en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento ordinario número 312/2014, sobre sanciones en materia de telecomunicaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2.b), en relación con el 41.3 de la LRJCA , "al no exceder la cuantía de la multa de 600.000 euros".

Frente a lo anterior, la representación procesal de la mercantil recurrente alega, en síntesis y con invocación de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso, que la Sala de instancia, por Decreto de 27 de enero de 2015, fijó la cuantía del proceso como indeterminada y que "la actividad impugnada versa sobre una multa de 200.002 € a la que se acumulan dos sanciones más no susceptibles de valoración económica: cese de emisiones y precinto provisional", citando jurisprudencia de esta Sala relativa a la susceptibilidad de casación de los recursos de cuantía indeterminada.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada al referido precepto por el artículo Tercero.Seis de la Ley 37/2011, de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal , exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), a lo que debe añadirse que la exigencia de que la cuantía del recurso supere la citada cantidad, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe preparar el recurso-, y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo, sin que sea obstáculo ni a la denegación de la preparación del recurso ni a la inadmisión del mismo la circunstancia de que en su día se haya fijado la cuantía del recurso en indeterminada, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por otra parte, a tenor del artículo 87.1 de la vigente Ley Jurisdiccional , los autos de medidas cautelares sólo son susceptibles de recurso de casación "en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior".

TERCERO .- En este asunto, la cuantía del recurso contencioso-administrativo no alcanza el límite de 600.000 euros establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA para acceder al recurso de casación, puesto que para su determinación habrá de estarse al valor económico de la pretensión ejercitada por la entidad recurrente, valor que no excede de la expresada cantidad, teniendo en cuenta el montante económico de la sanción impuesta a la empresa recurrente y que, asimismo, no puede adoptarse como criterio de valoración el precintado de los equipos pues dicho precintado no supone la confiscación o desposesión de los mismos, sino únicamente y más bien, que queden imposibilitados para seguir sirviendo a la realización de actividades de radiodifusión sin título habilitante.

Así lo ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en numerosas resoluciones recaídas en procesos análogos en los que se recurría el cierre y el precinto de las instalaciones de emisoras de radio y de televisión, entre otros, en AATS de 11 de octubre de 2007 - recurso de casación número 4384/2006-, de 31 de enero de 2008 , - recurso de casación número 2785/2007- de 16 de abril de 2009 - recurso de casación número 4354/2007 - y de 5 de mayo de 2011 - recurso de casación número 4058/2010 -.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, pues aunque en este caso la cuantía litigiosa se fijó en la instancia como indeterminada, no cabe desconocer que la misma viene constituida por el valor económico de la pretensión ejercitada -ex artículo 41.1 LRJCA - que, como ha quedado recogido en el anterior Razonamiento Jurídico, la misma difícilmente podría rebasar la cifra del límite casacional; a lo que cabe añadir que no pueden tomarse en consideración los eventuales perjuicios derivados del cese de las emisiones, pues como ha declarado esta Sala en anteriores ocasiones, a los efectos de la admisión o inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa, no pueden tenerse en cuenta efectos posteriores o de futuro.

QUINTO .- Por último, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador, en este caso, la que establece las reglas para la determinación de la cuantía litigiosa y la que limita el acceso al recurso de casación por razón de la cuantía. En este sentido, es preciso poner de manifiesto que, según reiterada doctrina de este Tribunal (por todos, Autos de 17 de septiembre de 2009, recurso número 903/2009 y de 10 de diciembre de 2009, recurso número 1800/2009 , entre otros) no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Junto a lo anterior, ha de recordarse que sobre el acceso a los recursos existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia número 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 .

SEXTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Radio Sintonía FM, S.L." contra el Auto de 13 de febrero de 2015, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife , dictado en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento ordinario número 312/2014 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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