ATS, 11 de Octubre de 2007

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2007:12566A
Número de Recurso4384/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Estrugo Lozano, en nombre y representación de D. Pedro y D. Juan Pablo, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 24 de marzo de 2006, confirmado en súplica por el 25 de mayo siguiente, dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso nº 97/06, sobre pieza de suspensión.

SEGUNDO

Por providencia de 27 de marzo de 2007 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros; atendiendo a que las sanciones no alcanzan la cifra mínima exigible para acceder a este recurso, como tampoco la alcanza razonablemente la valoración económica de los equipos precintados, en este sentido STS, Sección 3ª, de 27 de enero de 2005, recurso de casación 5593/01 (artículos 41.1 y 2, 86.2 .b) 87.1 y 93.2.a) de la LRJCA); habiendo presentado alegaciones las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Los Autos recurridos denegaban la suspensión de la Resolución del Consejo de la Presidencia de la Junta de Andalucía de 24 de enero de 2006, por la que se imponía a los recurrentes, por la realización de actividades radiodifusoras sin título habilitante, la sanción de dos multas de cien mil euros, y el precintado de las instalaciones y equipos radioeléctricos.

SEGUNDO

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la nueva Ley de esta Jurisdicción, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso) siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

TERCERO

En este caso, la cuantía del recurso contencioso-administrativo no supera el límite legal de 150.000 #, ya que hay que tener en cuenta que, de conformidad con lo prevenido en el artículo 41.3 de la LRJCA, en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que ésta tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir, como aquí sucede, toda vez que existen tantas pretensiones como sanciones fueron impuestas, pues cada una de ellas posee entidad propia y es susceptible de impugnación autónoma. En este sentido se ha pronunciado la Sala en Autos, entre otros, de fechas 22 de Octubre de 2.001, 1 de Julio de 2.002, 13 de Enero, Recursos de Casación números 6.340/1.999, 5.742/2.000,2.635/2.000, respectivamente, o las sentencia de 20 de Abril de 2.001, Recurso de Casación número 8.457/1.994, de 8 de marzo de 2004, Recurso de Casación número 5277/1999.

Asimismo, no puede adoptarse como criterio de la sanción de precintado de los equipos el valor de éstos (que por otra parte no se ha alegado ni invocado que superase el límite de 150.000 #), pues dicho precintado no supone la confiscación o desposesión de los mismos, sino únicamente y más bien, que queden imposibilitados para seguir sirviendo a la realización de actividades de radiodifusión sin título habilitante.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la mencionada Ley al no superar la cuantía requerida para acceder al recurso de casación.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, relativas al valor económico de la desaparición de la empresa, porque no podría atender a los gastos y perjuicios derivados de la clausura de una emisora abierta sin licencia ya que, a los efectos de admisión o inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa, no pueden tenerse en cuenta efectos posteriores o de futuro. Para valorar la cuantía litigiosa no se emplea el criterio del beneficio o perjuicio económico que pueda llegarse a alcanzar, según se ha expresado por esta Sala en anteriores pronunciamientos, sino aquel otro del presupuesto, coste de la instalación o coste de la inversión realizada, como se expresa en los Autos de 8 de enero de 2001 (recurso de casación 3639/99), 29 de junio de 2001 (recurso casación 5186/99) y 18 de febrero de 2002 (recurso casación 8025/99 ), y más recientes Autos de 18 de mayo de 2005 (recurso de casación 5260/2005) y 16 de febrero de 2006 (recurso de casación 9036/2004), o de 6 de noviembre de 2006 (recurso casación 622/2005 ).

Como ha declarado esta Sala, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 150.000 #, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe preparar el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Pedro y D. Juan Pablo, contra el Auto de 24 de marzo de 2006, confirmado en súplica por el 25 de mayo siguiente, dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso nº 97/06, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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