ATS, 31 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Luisa Estrugo Lozano, en nombre y representación de D. Ildefonso se ha interpuesto recurso de casación contra los Autos de 3 de julio de 2006 y 31 de enero de 2007, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en la pieza separada de medidas cautelares del recurso nº 232/2006.

SEGUNDO

Por Providencia de 21 de septiembre de 2007 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros; atendiendo al importe de la multa, y a que la valoración económica de los equipos de la emisora no alcanza razonablemente el límite legal, en este sentido STS, Sección 3ª, de 27 de enero de 2005, recurso de casación 5593/01 ; no excediendo tampoco de dicha cuantía la fianza exigida en la instancia para proceder a la suspensión cautelar de la multa. (artículos 41.1 y 3, 86.2 .b) 87.1 y 93.2.a) de la LRJCA); trámite que ha sido evacuado por ambas partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ramón Trillo Torres Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Los autos impugnados acordaron exclusivamente la suspensión cautelar de la sanción de multa impugnada en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Ildefonso contra la Resolución de la Directora General de Comunicación Social de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía de 22 de noviembre de 2005, confirmada en alzada por otra del Consejero de la Presidencia de la Junta de Andalucía de 9 de marzo de 2006, condicionándola a la prestación de fianza por la cantidad de 100.000 euros (cuantía de la multa) más un 20% sobre esa cantidad para intereses y gastos. Dichos autos denegaron, sin embargo, la suspensión de la sanción accesoria de precintado de los equipos radioeléctricos y de las instalaciones necesarias para emitir de la emisora "Andalucía Radio".

SEGUNDO

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional, que exceptúa del recurso de casación las sentencias y autos recaídos (artículo 87.1 b ) LRJCA), cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificar la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

TERCERO

En este asunto, la cuantía del recurso contencioso-administrativo no puede alcanzar el límite de 25 millones de pesetas establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA para acceder al recurso de casación, puesto que para su determinación habrá de estarse al valor económico de la pretensión ejercitada por la entidad recurrente, valor que, notoriamente, no puede exceder la expresada cantidad teniendo en cuenta el montante económico de la sanción de 100.000 euros impuesta a la recurrente, y que, asimismo, no puede adoptarse como criterio de valoración de la sanción de precintado de los equipos radioeléctricos y de las instalaciones necesarias para emitir el valor de los equipos (que por otra parte no se ha alegado ni invocado que superase el límite de 150.000 #), pues dicho precintado no supone la confiscación o desposesión de los mismos, sino únicamente y más bien, que queden imposibilitados para seguir sirviendo a la realización de actividades de radiodifusión sin título habilitante ( En este sentido, Auto de 11 de octubre de 2007, dictado en el R.C. 4384/2006 ).

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la mencionada Ley al no superar la cuantía requerida para acceder al recurso de casación.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, relativas al valor económico de la desaparición de la empresa, ya que, como ha declarado esta Sala, a los efectos de la admisión o inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa no pueden tenerse en cuenta efectos posteriores o de futuro (Autos de 24 de mayo de 1995, 22 de diciembre de 1997, 20 de abril, 15 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre de 1998 y 23 de septiembre de 2002 ), como serían los relativos a las expectativas de negocio, u otros criterios que por su carácter aleatorio y difuso no pueden servir como parámetros de valoración (Auto de 19 de febrero de 2001 ), como por ejemplo los relativos a clientela, fondo de comercio y prestigio profesional (Auto de 10 de febrero de 2003 ), quedando también al margen de la determinación de la cuantía para el acceso al recurso de casación, la cuantificación del abono de las nóminas de los trabajadores o de los correspondientes pagos a la Seguridad Social. (Auto de 26 de abril de 1999 y 11 de noviembre de 2002).

Finalmente debe señalarse que esta Sala ha declarado la inadmisión por razón de la cuantía, respecto de recursos interpuestos por el Abogado del Estado o por las empresas sancionadas, en supuestos análogos (así Autos de 11 de junio, 9 de julio y 22 de octubre de 2001, 7 de marzo de 2002 y 14 de enero de 2003 -recursos nº 3339/99, 3336/99, 4005/2000, 6340/99 y 6404/99, respectivamente-, y, más recientemente, en Autos de 15 de febrero y 19 de abril de 2007 - recursos nº 3378/2005 y 7387/2004, respectivamente-, así como en Auto de 18 de octubre de 2007 - recurso nº 2435/2006- y en Auto de 29 de noviembre de 2007 - recurso nº 2674/07 -).

QUINTO

Al ser inamisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por dicho letrado en este recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ildefonso contra los Autos de 3 de julio de 2006 y 31 de enero de 2007, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en la pieza separada de medidas cautelares del recurso nº 232/2006, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado es de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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