SAN, 20 de Abril de 2015

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2015:1499
Número de Recurso88/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000088 / 2014

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00088/2014

Apelante: EUSKO ALKARTASUNA

Procurador Dª. ANA LÁZARO GOGORZA

Apelado: MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a veinte de abril de dos mil quince.

Visto los autos del Recurso de Apelación nº 88/14, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª. Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de EUSKO ALKARTASUNA, contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2014, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4, en el recurso P.O. nº 26/13, siendo parte apelada el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4, de fecha 17 de julio de 2014, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el partido político EUSKO ALKARTASUNA, contra la resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de fecha 8 de mayo de 2013, por la que se le impone una sanción de 30.000 # y otra de 15.000, # por la comisión de dos infracciones administrativas de carácter grave, previstas en el artículo 54 apartados a ) y b) de la Ley 32/2003, acordando el mantenimiento del precintado de los equipos y aparatos que forman parte de la red de difusión del canal 21 TDT.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, la recurrente interpuso recurso de apelación que fue admitido por diligencia de ordenación de 06/10/14, del que se dio traslado a la parte demandada, que formalizó escrito oponiéndose a la apelación y solicitando su inadmisión por razón de la cuantía o, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que comparecieron las partes, en providencia de fecha 25 de febrero de 2015, la Sala acordó oír a la parte recurrente, por plazo de cinco días, sobre el motivo de inadmisión del recurso opuesto por el Abogado del Estado; trámite que ha sido evacuado en escrito en el que la apelante interesa que la Sala se pronuncie sobre la competencia para sancionar y la nulidad de las sanciones impuestas. Propone que se considere la cuantía de pleito, fijada de 49.500 #, importe de las dos sanciones más el recargo, así como el mantenimiento del precintado de los equipos y aparatos que forman parte de la red de difusión del canal 21 TDT, hasta tanto no tenga título habilitante.

CUARTO

En la misma providencia la Sala acordó nuevo señalamiento para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de abril de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ya se ha dicho, el Abogado del Estado se opone a la apelación, alegando la inadmisibilidad del recurso, teniendo en cuenta el importe de cada una de las sanciones impuestas, en relación con los artículos 41, 42 y 81.1 a) LJCA, por no superar ninguna de las sanciones la cuantía mínima de acceso a la apelación (30.000 #). En cuanto al fondo, se opone al recurso por las razones expuestas en su escrito de impugnación del mismo.

Se ha cumplimentado el trámite de audiencia a la parte apelante sobre la causa de inadmisión invocada por el Abogado del Estado.

El art. 81 de la Ley de la Jurisdicción establece:

1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes:

a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros. (...)

El artículo 41 de la LJCA dispone:

1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación.

No es el criterio propuesto por el actor el que viene imponiendo la Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, como de manera inequívoca se plasma, entre otras, en STS 02/03/2010, en la que se dice:

En el caso que nos ocupa, la resolución recurrida acuerda imponer a la mercantil hoy recurrente una sanción de 66.111,54 euros, por lo que el recurso en apariencia sería admisible de recurso de casación para unificación de doctrina por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional .

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que dicho importe es la suma total de 22 sanciones impuestas a la recurrente por 22 infracciones tipificadas como muy graves en el artículo 19.3.b) del ...

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