SAN, 6 de Octubre de 2021

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:3899
Número de Recurso17/2021

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000017 / 2021

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00243/2021

Apelante: MINISTERIO DE JUSTICIA

Procurador DON ROBERTO ALONSO VERDÚ

Apelado: DOÑA Beatriz

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

SENTENCIA

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a seis de octubre de dos mil veintiuno.

AN TECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4, se interpuso recurso contencioso administrativo por la representación de DOÑA Beatriz, registrado PEP 25/2021 en relación con la sentencia estimatoria en materia de personal, f‌irme, dictada en el PA 149 /2019 de dicho Juzgado.

    Tr amitado el recurso se dictó auto de fecha 8/6/2021, por la que se estima el incidente.

  2. - Mediante escrito presentado por Abogado de Estado se interpone recurso de apelación con cita de los preceptos de la normativa orgánica aplicable de los que puede deducirse una interpretación contraria a la sostenida en el auto.

  3. -, Efectuado el traslado del escrito de apelación a la contraparte, esta mantiene el criterio sostenido en la resolución apelada haciendo valer la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de cuantía.

  4. - Cumplimentado dicho trámite, se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala, en la que se dictó providencia acordando lo procedente sobre la apertura del correspondiente rollo, dándose traslado de la alegación de inadmisión al apelante en esta segunda instancia al no haberse cumplido con el mismo en la primera instancia.

    De clarándose concluso para resolver a cuyo efecto se señaló para votación y fallo el día 5 de octubre de 2021, teniendo lugar en dicha fecha la referida actuación procesal, siendo ponente la Ilma. Sra. Dñª Isabel García García- Blanco.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentación jurídica de la resolución recurrida en cuanto no queden contradichos por la presente.

    La resolución recurrida, en relación a la solicitud de extensión de efectos, formulada el 26/02/2021, viene a concluir en:

    " 1. Estimar la solicitud de extensión de efectos formulada por D.ª Beatriz, respecto del fallo contenido en la sentencia 44/2020 dictada el pasado día 5 de mayo de 2020 por este mismo juzgado, en el proceso abreviado 149/2019 .

  2. En consecuencia, declaro el derecho de la solicitante, D.ª Beatriz, a recibir en su nómina mensual el complemento de destino correspondiente a los f‌iscales de 2.ª categoría, destinados en la sección territorial de El Prat de Llobregat (Fiscalía Provincial de Barcelona).

  3. Condeno a la Administración demandada (Ministerio de Justicia) a abonar a la solicitante la cantidad no percibida por tal concepto desde su toma de posesión el 27/09/2016 hasta su cese el 17/12/2018, con los intereses legales que procedan.

  4. Impongo al Ministerio de Justicia el pago de todas las costas causadas ."

    Dicho auto, en su FJ 3, en la información de recursos procedentes contra el mismo, viene a af‌irmar la procedencia, en su caso, del recurso de apelación con base al art. 80 de la LJCA que " prevé la apelación de los autos dictados por los juzgados en procesos de los que conozcan «en primera instancia», como aquí sucede, al tratarse de un asunto de cuantía indeterminada ." (sic).

    La hoy apelada había efectuado una reclamación al Ministerio de Justicia con igual objeto el 10/06/2020 que no consta que haya recibido contestación expresa.

  5. - Cuantía

    Esta cuestión ha sido planteada por el apelado y ha de resolverse con carácter preferente y excluyente.

    La cuantía del recurso es una cuestión de orden público procesal.

    El art. 80.2 de la LJCA en lo relativo al recurso de apelación establece que la apelación de los autos dictados por los Juzgados Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales Contencioso-administrativo en los supuestos de los artículos 110 y 111, se regirá por el mismo régimen de admisión de la apelación que corresponda a la sentencia cuya extensión se pretende.

    Dicho lo anterior, el art. 41.1 de la LJCA señala que la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo, mientras que el art. 42.1.a) dispone que para f‌ijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil con determinadas especialidades, siendo así que cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de estos fuera de importe superior a aquél. El apartado 2 del precitado art. 42 de la LJCA enuncia los supuestos en que se considera que el recurso es de cuantía indeterminada, y lo hace con la siguiente redacción: " Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, los que se ref‌ieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración. También se reputarán de cuantía indeterminada los recursos interpuestos contra actos, en materia de Seguridad Social, que tengan por objeto la inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales,

    tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, af‌iliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores " .

    En el caso de autos es evidente que la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, NO permitía la apelación (reclamación de cuantía - abono por diferencias en un complemento salarial: complemento de destino), al ser susceptible de valoración económica y manif‌iestamente inferior a los 30.000 €.

    En el PA 149/2019 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4, con fecha 05/05/2020, se dictó sentencia en relación a la reclamación presentada ante el Ministerio de Justicia con fecha 31/07/2019 por un Fiscal de tercera categoría que venía desempeñando funciones de segunda categoría, pero que venía percibiendo el complemento de destino asignado a los f‌iscales de tercera categoría.

    En dicha sentencia, en cuyo pie de recurso se hacía constar su carácter de f‌irme, se concluye:

    ".... declarando el derecho del recurrente a recibir en su nómina mensual el complemento de destino que corresponde a los f‌iscales de segunda categoría, condenando a la Administración demandada a abonar al recurrente la cantidad no percibida por tal concepto desde el mes de mayo de 2015 y en lo sucesivo hasta la actualidad, con los intereses legales que procedan;..."

    Por lo tanto es un tema de personal y la cuestión se centraba en meras diferencias retributivas en cuanto al complemento de destino (dicho complemento se abonaba como de tercera categoría y la sentencia viene a concluir en el derecho de que el abono se efectué como de segunda categoría atendiendo al ejercicio efectivo y total de las funciones de la categoría superior a la ostentada).

    En el caso de autos es evidente que la sentencia de la que parte la extensión de efectos cuyo correcto y cumplido cumplimiento se cuestiona no permitía la apelación atendiendo al valor económico de la pretensión ejercitada (reclamación de cuantía - retribuciones - que, aun indeterminada, era notoriamente inferior a 30.000 €, siendo que no pueden tenerse en cuenta a la hora de determinar la cuantía efectos/situaciones económico/ as posteriores o de futuro. ( A. TS de 11/05/2015 REC 58/2015; 09/04/2015 REC 3651/2014; 9/02/2015 REC 1408/2014; 13/03/2014 REC 1629/2013; 06/11/2006 REC 622/2005; 16/02/2006 REC 9036/2004; 18/05/2005 REC 5260/2005; 18/02/2001 REC 8025/1999; 29/06/2001 REC 5186/1999; 08/01/2001 REC 3639/1999):

    &l t; (...) a los efectos de...

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