ATS, 6 de Noviembre de 2006

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2006:17164A
Número de Recurso622/2005
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado de la Comunidad de Madrid, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 27 de abril de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 85/04.

SEGUNDO

En virtud de Providencia de esta Sala de 25 de mayo de 2005 se acordó dar traslado a la parte recurrente del escrito de personación de la recurrida, donde manifiesta que el recurso no cumple el requisito de cuantía; habiéndose presentado el correspondiente escrito de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Mariano de Oro-Pulido y López

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida estima un recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad mercantil Telefónica de Servicios Móviles SA contra la Resolución de la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid de 19 de enero de 1999, que concede la calificación urbanística para la instalación de una estación base de telefonía móvil en el paraje conocido como "La Maliciosa" y deniega la calificación en el paraje "Peña las Gallinas" en el término municipal de El Boalo.

SEGUNDO

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la nueva Ley de esta Jurisdicción, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como ya se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera el mismo al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa efectivamente no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de parte).

TERCERO

En este asunto, la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada como indeterminada, sin embargo el valor económico de la pretensión -ex artículo 41 de la Ley 29/1998- es determinable y no excede del límite legal establecido para que la sentencia sea recurrible en casación, ya que, atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal del recurrente en la instancia (calificación urbanística para la instalación de una estación de telefonía móvil), notoriamente no alcanza la referida cuantía. Si bien, en este caso, no figura en el expediente administrativo el presupuesto de ejecución, no obstante, la descripción que figura en el mismo -una estación base constituida por una caseta de hormigón armado, con puerta metálica de chapa galvanizada, de 13 m2 de ocupación, sobre un basamento de hormigón, y 3,25 metros de altura; y un mástil soporte de 30 metros de altura con antenas consistentes en 9 paneles de 1,2 m. de longitud y 7,5 Kg. de peso cada uno, instalados en una estructura triangular doble de 6 metros, rematado con pararrayos de 7 metros- determina que no se trata de una instalación cuyo coste de ejecución pueda alcanzar la cuantía fijada como requisito del recurso de casación. Por lo que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo

93.2.a) en relación con el 86.2.b ) de la vigente Ley jurisdiccional.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, toda vez que no puede compartirse el alegato de la Administración recurrente, consistente en que "debería atenderse fundamentalmente al provecho económico que a la recurrida le va a proporcionar la estación base de telefonía móvil de referencia. Beneficios que como fácilmente se advertirá superan con creces los 25.000.000 pesetas." Ya que, a los efectos de admisión o inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa no pueden tenerse en cuenta efectos posteriores o de futuro, y no es ese criterio, el del beneficio económico que pueda llegarse a alcanzar, el utilizado de forma constante y reiterada por esta Sala en anteriores pronunciamientos sobre esta misma materia, sino aquel otro del presupuesto o coste de la instalación, coste de la inversión realizada para la concreta instalación solicitada, entre otros autos de 8 de enero de 2001 (recurso de cas. 3639/99), 29 de junio de 2001 (recurso cas. 5186/99) y 18 de febrero de 2002 (recurso cas. 8025/99), y más recientes autos de 18 de mayo de 2005 (recurso de cas. 5260/2005) y 16 de febrero de 2006 (recurso de cas. 9036/2004).

Además, como también ha declarado esta Sala, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 25 millones de pesetas, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe preparar el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo.

Por otro lado, debemos advertir que el recurrente no niega en su escrito de alegaciones que el precio de la instalación o el proyecto alcance la cuantía legal establecida, tan sólo pretende que se considere el interés que el asunto pueda representar por razón de ordenación del territorio y de las telecomunicaciones que implica, cuestión esta que afecta al fondo de la cuestión litigiosa, irrelevante a los efectos de determinar la cuantía del recurso.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 LRJCA, la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid, contra la Sentencia de 27 de abril de 2004, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 85/04, resolución que se declara firme; con imposición de las costas a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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