ATS, 9 de Abril de 2015
Ponente | SEGUNDO MENENDEZ PEREZ |
Número de Recurso | 3651/2014 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Fecha de Resolución | 9 de Abril de 2015 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
AUTO
En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.
PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la entidad mercantil EXPLOTACIÓN DE CANTERAS ALAVESAS, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 3 de octubre de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso número 36/2013 , sobre permiso de investigación.
SEGUNDO .- Por providencia de fecha 2 de diciembre de 2014 se acordó dar traslado a las partes, por plazo común de diez días, de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues, si bien se fijó en la instancia como indeterminada, el valor estimado de la investigación no alcanza el referido límite legal de acuerdo con la documentación obrante en el expediente administrativo [ artículos 41 , 86.2.b ) y 93.2.a) de la LRJCA ]; trámite evacuado por ambas partes.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala
PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte aquí recurrente contra la resolución de 8 de noviembre de 2012 del Departamento de Industria, Innovación, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 10 de abril de 2012 por la que se declara la caducidad del permiso de investigación de Villotas número 2014 para recursos de la sección C) del Territorio Histórico de Álava.
SEGUNDO .- Entrando a examinar a causa de inadmisión advertida por esta Sala en la expresada providencia de 2 de diciembre de 2014, atinente a la insuficiencia de cuantía, debemos partir de la consideración general de que, conforme al artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , se exceptúan del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho este Tribunal reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente --- artículo 93.2.a) de la mencionada Ley --- la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).
Asimismo es preciso partir de la base de que el objeto litigioso en el proceso de instancia que dio origen al actual recurso de casación es una resolución del Departamento de Industria, Innovación, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco, que confirma en alzada la resolución que, en aplicación del artículo 85.2 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas , y del artículo 108.c) del Reglamento General de la Minería , aprobado por el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, declaró la caducidad del permiso de investigación concedido a la recurrente el día 3 de octubre de 2002, una vez expirado el plazo de la tercera prórroga por dos años que le fue concedida el 4 de enero de 2010.
Pues bien, en relación, específicamente, con la prórroga de los permisos de investigación, esta Sala ha venido atendiendo, a los efectos de determinar la cuantía litigiosa, a la significación económica del acto impugnado y, en particular, al coste de los trabajos de investigación proyectados para justificar el otorgamiento de la nueva prórroga del permiso (por todas, sentencia de 23 de junio de 2010, recurso de casación nº 4543/2007 ).
La aplicación de dicha doctrina al supuesto que nos ocupa determina que el presente recurso, de acuerdo con el detalle de las inversiones realizadas que la recurrente aporta en la propia solicitud de prórroga del permiso de investigación y que asciende a 283.347 euros---según consta al folio nº 23 del expediente administrativo---, no supere el umbral casacional por razón de la cuantía, y que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA en relación con el artículo 86.2.b) de la LJCA , deba declararse la inadmisión del presente recurso de casación.
TERCERO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido al efecto, en las que señala que, en el presente caso, la cuantía del procedimiento se fijó en la instancia como indeterminada, siendo así que, a juicio de la recurrente, el recurso tiene acceso a la casación y no procede la rectificación de la cuantía desde la óptica del principio pro actione . Tales consideraciones no pueden prosperar por cuanto que se oponen a la doctrina que ha establecido esta Sala en relación con la cuantía de los procesos que versen sobre permisos de investigación minera, atendiendo, en el caso de autos, como hemos dicho, al detalle del presupuesto aportado por la entidad recurrente en relación con las inversiones globalizadas por cada una de las nueve anualidades, que en su conjunto asciende a 283.347 euros, cifra inferior, por tanto, al límite legal establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA .
Tampoco podemos aceptar la aplicación analógica al presente recurso del criterio de la capitalización al interés legal de los rendimientos líquidos, que los autos de esta Sala y Sección de 28 de noviembre de 2013 (casación nº 4071/2012 ) y 3 de diciembre de 2013 (casación nº 2976/2012 ) contemplan como criterio para la determinación de la cuantía, a efectos casacionales, de las concesiones mineras, pues es evidente que, como manifiesta la actora, un permiso de investigación minera, por su propia naturaleza, no genera rendimiento líquido alguno.
En este sentido, carece de sustento legal pretender que se capitalice al interés legal aplicable el coste de las inversiones en investigación efectuadas, como postula la parte recurrente. Si declaramos en aquellos autos de 28 de noviembre y 3 de diciembre de 2013 la aplicación analógica a los permisos de investigación (y también de exploración) de las reglas de determinación de la cuantía de las concesiones administrativas, no fue para extender la aplicación de un criterio tan concreto como la capitalización de los rendimientos líquidos de las concesiones mineras a los permisos de investigación ---pues es evidente que ninguna identidad de razón puede apreciarse entre aquéllas y éstas---, sino para remitirnos, siempre en defecto de legislación específica, a lo dispuesto en los artículos 41 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , en virtud de la remisión que, a su vez, formula el artículo 22.4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 , a efectos de determinar la cuantía de las concesiones administrativas y, por ende, de los permisos de explotación e investigación que confieren derechos reales sobre el dominio público, en virtud del instituto de la analogía para la integración de lagunas.
Tampoco podemos aceptar el argumento conforme al cual las inversiones realizadas hasta la fecha "permiten presumir que el valor real de este permiso de investigación es ampliamente superior a 600.000 euros" , alegación que no se compadece con el criterio sostenido por este Tribunal en supuestos similares tal y como ha quedado reseñado, sin que tampoco el eventual hallazgo de recursos minerales derivados de la investigación denegada sirva para cuantificar el importe de la pretensión que se ejercita al tratarse de beneficios o incidencias hipotéticos o futuros. Y es que en supuestos similares al que nos ocupa (entre otros, en el ATS de 11 de noviembre de 2002, recurso nº 3933/2001 ), este Tribunal ha declarado que "a los efectos de la admisión o inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa, no pueden tenerse en cuenta efectos posteriores o de futuro (Autos de 24 de mayo de 1995, 22 de diciembre de 1997, 20 de abril, 15 de junio, 28 de septiembre y 26 de octubre de 1998), que en este caso serían los relativos a una posible concesión de la explotación" .
Finalmente, la inadmisión del recurso de casación no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución porque, como observa el Tribunal Constitucional en las Sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 27/2009 de 26 de enero , el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione , por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, sobre la base de la aplicación de una causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.
CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.
Por lo expuesto,
Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de entidad EXPLOTACIÓN DE CANTERAS ALAVESAS, S.A. contra la sentencia de 3 de octubre de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso número 36/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados
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SAN, 6 de Octubre de 2021
...a la hora de determinar la cuantía efectos/situaciones económico/ as posteriores o de futuro. ( A. TS de 11/05/2015 REC 58/2015; 09/04/2015 REC 3651/2014; 9/02/2015 REC 1408/2014; 13/03/2014 REC 1629/2013; 06/11/2006 REC 622/2005; 16/02/2006 REC 9036/2004; 18/05/2005 REC 5260/2005; 18/02/20......
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SAN, 3 de Noviembre de 2021
...a la hora de determinar la cuantía efectos/situaciones económico/ as posteriores o de futuro. ( A. TS de 11/05/2015 REC 58/2015; 09/04/2015 REC 3651/2014; 9/02/2015 REC 1408/2014; 13/03/2014 REC 1629/2013; 06/11/2006 REC 622/2005; 16/02/2006 REC 9036/2004; 18/05/2005 REC 5260/2005; 18/02/20......
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SAN, 14 de Diciembre de 2022
...a la hora de determinar la cuantía efectos/situaciones económico/as posteriores o de futuro. ( A. TS de 11/05/2015REC 58/2015; 09/04/2015REC 3651/2014; 9/02/2015 REC 1408/2014; 13/03/2014REC 1629/2013; 06/11/2006 REC 622/2005; 16/02/2006 REC 9036/2004; 18/05/2005 REC 5260/2005; 18/02/2001 R......
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ATS, 20 de Octubre de 2016
...cuya resolución se impugna en la instancia [ artículos 41 , 86.2 b ) y 93.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , LJCA, y ATS de 9 de abril de 2015, RC 3651/2014 ]. Trámite que ha sido cumplimentado únicamente por la parte recurrente, Dª Araceli ; no así por la recurrida, Comunidad Autónom......