ATS, 16 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Letrada de la Comunidad de Madrid se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 27 de abril de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 63/04, sobre calificación urbanística para la instalación de una estación base de telefonía móvil.

SEGUNDO

Por providencia de 19 de enero de 2005 se acordó conceder al recurrente el plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre las causas de inadmisión del recurso -defecto de cuantía y competencia- opuestas por la sociedad recurrida Telefónica Móviles SA en su escrito de personación; trámite que ha sido evacuado por dicha parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Telefónica Móviles SA contra la Resolución de 15 de diciembre de 1998, de la Comisión de Urbanismo de la Comunidad Autónoma de Madrid, que resolvió conceder la calificación urbanística para la instalación de una estación base de telefonía móvil en el paraje "La Gramasilla", en el único extremo de la resolución que impone como condición el facilitar el uso compartido a otros titulares, a fin de evitar proliferación de elementos de intrusión visual en el territorio.

SEGUNDO

La primera de las causas de inadmisión del recurso opuestas por la sociedad Telefónica Móviles SA no puede ser acogida, toda vez que, al margen de que en el breve alegato de dicha parte no se expresa la razón por la que se considera que la competencia para conocer de esta clase de asuntos corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, es lo cierto que, al emanar el acto administrativo impugnado en la instancia de un órgano de la Administración central de la Comunidad Autónoma de Madrid y atendida la materia sobre la que recae, la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo contra el mismo interpuesto corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en aplicación del articulo 10.1.a de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

Distinta suerte debe correr la segunda causa de inadmisión opuesta por la recurrida, referida al defecto de cuantía. En este sentido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho este Tribunal reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundamente - artículo

93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

CUARTO

En este asunto, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo se fijó mediante Auto de 10 de enero de 2000 como indeterminada, sin embargo, es susceptible de determinación, y el montante de la misma no excede del límite legal previsto para que la sentencia sea susceptible de recurso de casación, pues consta en el expediente administrativo que el proyecto relativo a la instalación de la estación base de telefonía móvil para la que fue solicitada licencia urbanística asciende a 2.599.137 pesetas, cantidad notablemente inferior a la exigida por la Ley Jurisdiccional para la admisión del recurso de casación.

En consecuencia, no superando la cuantía litigiosa el límite de 25 millones de pesetas establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA, procede, de conformidad con lo que establece el artículo 93.2, apartado

a), inciso segundo, de la misma Ley, declarar la inadmisión del presente recurso, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, sin que obsten a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al sostener, en síntesis, que "los beneficios que la empresa Telefónica va a obtener en lo sucesivo con esta licencia superan con creces los 2.599.137 pesetas", pues los daños hipotéticos o de futuro resultan ajenos al valor de la pretensión que se ventila.

La concurrencia de esta causa hace innecesario el examen de la otra causa opuesta por la recurrente, para determinar la inadmisión del recurso.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley, las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid contra la Sentencia de 27 de abril de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 63/04, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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