ATS, 5 de Mayo de 2011

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2011:6147A
Número de Recurso4058/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos García Bonilla, en nombre y representación de Pitti Comunicaciones S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 3 de mayo de 2.010, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, dictado en el recurso nº 920/08, sobre expediente sancionador y cierre de instalaciones de emisora de radio.

SEGUNDO

Por providencia de 7 de diciembre de 2.010, se dio traslado a las partes, por plazo común de diez días, para que pudieran formular alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: "Estar exceptuada del recurso de casación ordinario la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque aquella se fijó en la instancia como indeterminada, sin embargo, el acto administrativo impugnado trata de tres sanciones pecuniarias de 30.000 euros cada una, así como del precintado de una emisora de radio cuyo equipo e instalación no alcanza la referida cuantía, pues consta en el expediente que las referidas instalaciones se componen de un dípolo, con polarización vertical instalado en una torre autoestable de unos 15 metros de altura (artículos 41.1, 86.2 .b) y 93.2.a) de la LRJCA)"; trámite que ha sido evacuado por ambas partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Pitti Comunicaciones, S.L., contra la resolución del Ministerio de Industria, Comercio y Telecomunicaciones de 26 de febrero de 2008, que impone tres sanciones de 30.000 euros cada una y el precintado o incautación de los equipos y aparatos que la referida sociedad tiene en el Apartotel Columbus (Local 46) de Arona, y que forman parte de la red de difusión, o en su caso, clausura de las instalaciones. La sentencia que ahora se recurre en casación anula una de las tres sanciones económicas manteniéndose las otras dos, así como la orden de precintado o clausura.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, conforme al artículo 41.1 de la misma Ley, la cuantía del recurso contenciosoadministrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

TERCERO

En este asunto, la cuantía del recurso contencioso-administrativo no puede alcanzar el límite de 150.000 euros establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA para acceder al recurso de casación, puesto que para su determinación habrá de estar al valor económico de la sanción impuesta así como al de los equipos cuyo cierre y precintado se acuerda en la resolución administrativa por carecer de autorización administrativa (sin título administrativo habilitante), resolución administrativa confirmada por la resolución judicial impugnada.

Así lo ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en numerosas resoluciones recaídas en procesos análogos en los que se recurría el cierre y el precinto de las instalaciones de emisoras de radio y de televisión, entre otras STS, Sección 3ª, de 27 de enero de 2005 y ATS de 11 de junio, 9 de julio y 22 de octubre de 2001, 7 de marzo de 2002 y 14 de enero de 2003, ATS 22 de enero de 2004 (rec. 418/2002 ), ATS 4 de octubre de 2007 (rec. 3911/2006 ), y ATS de 20 de diciembre de 2007 (rec. 4374/2006 ), entre otros.

En dichas resoluciones hemos señalado que la cuantía del recurso viene dada en tales casos por el valor de los componentes de las instalaciones de la emisora de radio y televisión cuyo cierre y eventual precinto se acuerda, sin que en este caso razonablemente supere los 150.000 euros, ni la entidad recurrente haya conseguido cuantificar, en el recurso, de forma fiable y razonable su importe en una suma superior a esta, lo que determina que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA, deba declararse la inadmisión del presente recurso, por no ser susceptible de casación la resolución impugnada.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia donde sostiene que los perjuicios de la clausura de las instalaciones son incuantificables, pues aunque en este caso la cuantía litigiosa se fijó en la instancia como indeterminada; sin embargo, no cabe desconocer que la misma viene constituida por el valor económico de la pretensión ejercitada -ex artículo 41.1 LRJCA -, en este caso representada por la entidad de los equipos e instalaciones de la emisora de radio, por lo que la misma difícilmente podría rebasar la cifra de 150.000 euros que constituye el límite casacional; a lo que cabe reiterar que la parte recurrente no aporta dato alguno, en relación con el uso del espacio radioeléctrico o con el montante de los equipos e instalaciones, que permita establecer que la cuantía del asunto pueda superar la cantidad mínima prevista por la Ley, limitándose a efectuar una previsible pérdida económica de ingresos anuales que ni siquiera alcanza el requisito de cuantía.

Por otra parte, no pueden tomarse en consideración las eventuales ganancias o perjuicios, pues como ha declarado esta Sala en anteriores ocasiones, a los efectos de la admisión o inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa, no pueden tenerse en cuenta efectos posteriores o de futuro.

Finalmente, como también ha declarado esta Sala, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 150.000 euros, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe preparar el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 LRJCA, la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, la reclamación económico-administrativa, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Pitti Comunicaciones S.L., contra la sentencia de 3 de mayo de 2.010, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, dictado en el recurso nº 920/08, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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