ATS, 22 de Enero de 2004

PonenteD. ENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2004:599A
Número de Recurso418/2002
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución22 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Maraboto, en nombre y representación de "Remar España", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 16 de octubre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 977/00.

SEGUNDO

Por providencia de 17 de junio de 2003 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque aquella quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo no excede de la indicada cantidad, atendida la entidad de la sanción impuesta y de los equipos cuyo precinto se ordena (artículos 86.2.b), 41.1 y 2 y 93.2.a) de la LRJCA); trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente y por la administración recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer LalanneMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Remar España" contra la Resolución del Ministro de Fomento de 17 de marzo de 2000, por la que se impuso a la recurrente una sanción de multa de dos millones de pesetas y el precintado de los equipos correspondientes de las instalaciones radioeléctricas no autorizadas, como responsable de la infracción prevista en el artículo 80.5 la Ley 11/1998, de 24 de abril, modificada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre.

SEGUNDO

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificar la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

TERCERO

En este asunto, la cuantía del recurso contencioso-administrativo no puede alcanzar el límite de 25 millones de pesetas establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA para acceder al recurso de casación, puesto que para su determinación habrá de estarse al valor económico de la pretensión ejercitada por la entidad recurrente, valor que, notoriamente, no puede exceder la expresada cantidad teniendo en cuenta el montante económico de la sanción de dos millones de pesetas impuesta a la recurrente por el Ministro de Fomento y el valor en que razonablemente pueden cuantificarse los componentes de las instalaciones de una emisora de televisión por ondas cuyo precinto se acuerda, dada la naturaleza de emisora instalada -y que en este caso la propia recurrente cifra en 20.769.343 ptas-, la cuantía en ningún caso podrá rebasar el límite casacional establecido en el citado artículo 86.2.b), lo que determina que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA, deba declararse la inadmisión del presente recurso, por no ser susceptible de casación la resolución impugnada.

CUARTO

No obsta a lo anterior que la entidad recurrente, en su escrito de alegaciones, declare que las consecuencias económicas del cierre -valor de equipamientos y compromisos laborales- superaran en cualquier caso los 25 millones de pesetas, pues lo cierto es que el precio que figura en el contrato de venta de bienes muebles, que se acompaña al escrito de alegaciones no supera los 25 millones de pesetas.

Debe añadirse que, como ha declarado esta Sala, a los efectos de la admisión o inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa no pueden tenerse en cuenta efectos posteriores o de futuro (Autos de 24 de mayo de 1995, 22 de diciembre de 1997, 20 de abril, 15 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre de 1998 y 23 de septiembre de 2002), como serían los relativos a las expectativas de negocio, o criterios que por su carácter aleatorio y difuso no pueden servir como parámetros de valoración (Auto de 19 de febrero de 2001), como servían los relativos a clientela, fondo de comercio y prestigio profesional (Auto de 10 de febrero de 2003) quedando también al margen de la determinación de la cuantía para el acceso al recurso de casación el abono de las nóminas de los trabajadores de "Remar España" o de los correspondientes pagos a la Seguridad Social.

En definitiva es doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 26 de abril de 1999 y 11 de noviembre de 2002) que a efectos de determinación de la cuantía no pueden tomarse en consideración situaciones de futuro como las que plantea la recurrente relativas a los daños y perjuicios derivados del cese de la actividad, o del precinto de los equipos correspondientes de las instalaciones radioeléctricas.

Finalmente debe señalarse que esta Sala ha declarado la inadmisión por razón de la cuantía, respecto de recursos interpuestos por el Abogado del Estado o por las empresas sancionadas, en supuestos análogos (así Autos de 11 de junio, 9 de julio y 22 de octubre de 2001, 7 de marzo de 2002 y 14 de enero de 2003 -recursos nº 3339/99, 3336/99, 4005/2000, 6340/99 y 6404/99, respectivamente-).

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la LRJCA, la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Remar España" contra la Sentencia de 16 de octubre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 977/00; resolución que se declara firme; con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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