ATS, 4 de Octubre de 2007

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:12109A
Número de Recurso3911/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Rodríguez de la Plaza, en nombre y representación de Arait Multimedia SA, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 10 de enero de 2006, confirmado en reposición por el de 12 de mayo de 2006, dictados por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 900/2005 por los que se denegó la suspensión cautelar de la Orden 225/2005 de 23 de junio de la Vicepresidencia Primera de la Comunidad de Madrid que acordó el inmediato cese de las emisiones de TV que venía realizando en Madrid capital con apercibimiento de cierre de la emisora e incautación de equipos y aparatos utilizados, caso de no verificarlo.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 30 de mayo de 2007 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros; atendiendo a que la valoración económica de los equipos de la emisora no alcanza razonablemente el límite legal, en este sentido STS, Sección 3ª, de 27 de enero de 2005, recurso de casación 5593/01 (artículos 41.1 y2, 86.2 .b) y 87.1 y 93.2 a) de la LRJCA).

La parte recurrente ha evacuado el trámite de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Mariano de Oro-Pulido y López Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Los Autos impugnados denegaron la suspensión cautelar de la Orden 225/2005 de 23 de junio de la Vicepresidencia Primera de la Comunidad de Madrid que acordó el inmediato cese de las emisiones de TV que venía realizando la entidad recurrente en Madrid capital con apercibimiento de cierre de la emisora e incautación de equipos y aparatos utilizados, caso de no verificarlo.

SEGUNDO

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificar la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por otra parte, a tenor del artículo 87.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, los autos de medidas cautelares sólo son susceptibles de recurso de casación "en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior" y éste (artículo 86.2 ), a su vez, dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación cuando recaigan, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas.

De modo que si el litigio principal versa sobre un asunto de cuantía inferior a la expresada y la sentencia que a él ponga término no tiene, por ello, acceso a la casación, tampoco lo puede tener el auto dictado en la pieza de medidas cautelares, aunque para ello se invoque la norma de la Ley Jurisdiccional (artículo 130 ) que concreta en qué casos ha de accederse a la tutela cautelar.

TERCERO

En este asunto, la cuantía del recurso contencioso-administrativo no puede alcanzar el límite de 25 millones de pesetas establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA para acceder al recurso de casación, puesto que para su determinación habrá de estar al valor económico de los equipos cuyo cierre y eventual incautación se acordó en la resolución administrativa por no haber participado en el concurso público para la adjudicación de concesiones para la explotación de la televisión digital terrestre local y carecer de concesión administrativa, resolución administrativa cuya suspensión cautelar ha sido denegada por las resoluciones judiciales impugnadas.

Así lo ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en numerosas resoluciones recaídas en procesos análogos en los que se recurría el cierre y el precinto de las instalaciones de emisoras de radio y de televisión, entre otras STS, Sección 3ª, de 27 de enero de 2005 y ATS de 11 de junio, 9 de julio y 22 de octubre de 2001, 7 de marzo de 2002 y 14 de enero de 2003 y ATS 22 de enero de 2004 (rec. 418/2002 ) entre otros.

En dichas resoluciones y hemos señalado que la cuantía del recurso viene dada en tales casos por los componentes de las instalaciones de la emisora de televisión cuyo cierre y eventual precinto se acuerda, sin que en este caso razonablemente supere los 150.000 euros ni la entidad recurrente haya conseguido cuantificar de forma fiable y razonable en una suma superior a esta, lo que determina que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA, deba declararse la inadmisión del presente recurso, por no ser susceptible de casación la resolución impugnada.

CUARTO

No obsta a lo anterior que la entidad recurrente, en su escrito de alegaciones, declare que el cierre de una emisora no es cuantificable en cuanto está en juego la existencia de un medio de comunicación y el ejercicio de los derechos de libertad de expresión, así como los perjuicios derivados de perdida de clientela, daño comercial, prestigio profesional, perdida de audiencia, el despido e indemnización a los trabajadores de la emisora. Y ello por cuanto va en contra del criterio adoptado de forma reiterada en numerosas resoluciones en los términos apuntados, con independencia de que el cierre de una emisora que opera sin autorización o concesión administrativa lógicamente conlleva la imposibilidad de emitir y siempre que se adoptan medidas de estas características se restringe un pretendido derecho sin que por ello se convierta en una pretensión de cuantía indeterminada.

Debe añadirse que, como ha declarado esta Sala, a los efectos de la admisión o inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa no pueden tenerse en cuenta efectos posteriores o de futuro (Autos de 24 de mayo de 1995, 22 de diciembre de 1997, 20 de abril, 15 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre de 1998 y 23 de septiembre de 2002 ), como serían los relativos a las expectativas de negocio, o criterios que por su carácter aleatorio y difuso no pueden servir como parámetros de valoración (Auto de 19 de febrero de 2001 ), como serían los relativos a clientela, fondo de comercio y prestigio profesional (Auto de 10 de febrero de 2003 ) quedando también al margen de la determinación de la cuantía para el acceso al recurso de casación el abono de las nóminas de los trabajadores o de los correspondientes pagos a la Seguridad Social.

En definitiva es doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 26 de abril de 1999 y 11 de noviembre de 2002 ) que a efectos de determinación de la cuantía no pueden tomarse en consideración situaciones de futuro como las que plantea la recurrente relativas a los daños y perjuicios derivados del cese de la actividad, o del precinto de los equipos correspondientes de las instalaciones radioeléctricas.

QUINTO

La inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Arait Multimedia SA contra el Auto de 10 de enero de 2006, confirmado en reposición por el de 12 de mayo de 2006, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 900/2005, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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