ATS, 16 de Abril de 2009

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:5156A
Número de Recurso4354/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de abril de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto Ruiz, en nombre y representación de la entidad mercantil "Radio Mundial FM SL", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 11 de mayo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 800/2005 por la que se desestimó el recurso interpuesto por la entidad hoy recurrente en casación contra la resolución de 7 de abril de 2005 de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones Ministerio de Industria, Turismo y Comercio por la que se impuso a la sociedad recurrente una multa de 20.000 euros y otras dos de 25.000 euros cada una y se acordó proceder al precintado o, en su caso, incautación, de los equipos y aparatos que forman parte de la red de difusión o clausura de las instalaciones en tanto no se disponga de título habilitante.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 25 de noviembre de 2008 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues en el presente caso constituye el objeto litigioso las sanciones impuestas a la recurrente por resolución del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de fecha 7 de abril de 2005 por un total de 75.000 euros, no superando la "summa gravaminis" establecida en el artículo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional .

Ambas partes han evacuado el trámite de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por la entidad hoy recurrente en casación contra la resolución de 7 de abril de 2005 de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones Ministerio de Industria, Turismo y Comercio por la que se impuso a la sociedad recurrente una multa de

20.000 euros y otras dos de 25.000 euros cada una y se acordó proceder al precintado o, en su caso, incautación, de los equipos y aparatos que forman parte de la red de difusión o clausura de las instalaciones en tanto no se disponga de título habilitante.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

TERCERO

En este asunto, la cuantía del recurso contencioso-administrativo no alcanza el límite de 150.000 euros establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA para acceder al recurso de casación, puesto que para su determinación habrá de estarse al valor económico de la pretensión ejercitada por la entidad recurrente, valor que no excede de la expresada cantidad teniendo en cuenta el montante económico de cada una de las sanciones impuestas a la empresa recurrente, y que, asimismo, no puede adoptarse como criterio de valoración el precintado de los equipos pues dicho precintado no supone la confiscación o desposesión de los mismos, sino únicamente y más bien, que queden imposibilitados para seguir sirviendo a la realización de actividades de radiodifusión sin título habilitante. (En este sentido, Auto de 11 de octubre de 2007, rec. 4384/2006; ATS de 31 de Enero de 2008, recurso: 2785/2007 ).

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la mencionada Ley al no superar la cuantía requerida para acceder al recurso de casación.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, relativas al valor económico de la desaparición de la empresa, ya que, como ha declarado esta Sala, a los efectos de la admisión o inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa no pueden tenerse en cuenta efectos posteriores o de futuro (Autos de 24 de mayo de 1995, 22 de diciembre de 1997, 20 de abril, 15 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre de 1998 y 23 de septiembre de 2002 ), como serían los relativos a las expectativas de negocio, u otros criterios que por su carácter aleatorio y difuso no pueden servir como parámetros de valoración (Auto de 19 de febrero de 2001 ), como por ejemplo los relativos a clientela, fondo de comercio y prestigio profesional (Auto de 10 de febrero de 2003 ), quedando también al margen de la determinación de la cuantía para el acceso al recurso de casación, la cuantificación del abono de las nóminas de los trabajadores o de los correspondientes pagos a la Seguridad Social (Auto de 26 de abril de 1999 y 11 de noviembre de 2002). Debe señalarse que esta Sala ha declarado la inadmisión por razón de la cuantía, respecto de recursos interpuestos por el Abogado del Estado o por las empresas sancionadas, en supuestos análogos (así Autos de 11 de junio, 9 de julio y 22 de octubre de 2001, 7 de marzo de 2002 y 14 de enero de 2003 -recursos nº 3339/99, 3336/99, 4005/2000, 6340/99 y 6404/99, respectivamente-, y, más recientemente, en Autos de 15 de febrero y 19 de abril de 2007 -recursos nº 3378/2005 y 7387/2004, respectivamente-, así como en Auto de 18 de octubre de 2007 -recurso nº 2435/2006- y en Auto de 29 de noviembre de 2007 -recurso nº 2674/07 -).

Por otra parte, este Tribunal también ha señalado (Auto de 10 de Enero de 2008, recurso. 1066/2007 ) que tampoco se puede atender a los ingresos o perjuicios derivados de la clausura de una emisora abierta sin licencia, ya que a los efectos de admisión o inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa no pueden tenerse en cuenta efectos posteriores o de futuro, y no es ese criterio, esto es, el del beneficio o perjuicio económico que pueda llegarse a alcanzar, el utilizado de forma constante y reiterada por esta Sala en anteriores pronunciamientos, sino aquel otro del presupuesto o coste de la instalación, coste de la inversión realizada, entre otros autos de 8 de enero de 2001 (recurso casación 3639/99), 29 de junio de 2001 (recurso casación 5186/99) y 18 de febrero de 2002 (recurso casación 8025/99), y más recientes autos de 18 de mayo de 2005 (recurso de casación 5260/2005) y 16 de febrero de 2006 (recurso de casación 9036/2004), o de 6 de noviembre de 2006 (recurso casación 622/2005), sin que el coste de estas instalaciones se sume a la sanción impuesta para determinar la cuantía, toda vez que este precintado constituye una sanción accesoria, según establece el artículo 56.3.c) de la Ley 32/2003, por lo que no puede modificar las reglas de recurribilidad de las resoluciones judiciales, ATS de 14-7-1997, rec. 1370/97 y ATS de 5-2-2001, rec. 3118/1999 .

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Radio Mundial FM SL" contra la Sentencia de 11 de mayo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 800/2005, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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