ATS, 27 de Mayo de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:3922A
Número de Recurso788/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Vanesa , presentó el día 24 de febrero de 2014, escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), en el rollo de apelación nº 76/13 , dimanante de los autos de juicio verbal nº 813/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La Procuradora Dª Mónica Ana Liceras Vallina, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta Sala en nombre y representación de Dª Vanesa como parte recurrente. No se ha personado ante esta Sala parte recurrida.

  4. - La parte recurrente beneficiaria de justicia gratuita no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de fecha 14 de enero de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 29 de enero de 2015 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio verbal, derivado de un monitorio previo, por reclamación del pago de facturas por escolarización por importe de 5332,06 euros.

    Formulada oposición en el proceso monitorio, la tramitación como juicio verbal viene ordenada en atención a la cuantía inferior a 6.000 euros conforme a lo dispuesto en el artículo 818.1 en relación con el artículo 250.2 ambos de la LEC .

  2. - El recurso de casación no puede prosperar porque tramitado el proceso por razón de la cuantía fijada en 5332,06 euros, la Audiencia Provincial debió resolver constituida con un sólo Magistrado. El art. 82.2.1º. II LOPJ , en su redacción dada por la referida Ley Orgánica 1/2009, que "Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto", lo cierto es que debió de aplicarse este precepto, por lo que conforme a la doctrina de la Sala, plasmada en auto de 26 de febrero de 2013 , que ha sido reiterado, entre otros, en auto de esta Sala de fecha 2 de abril de 2013, en recurso de queja 31/2013 , el recurso de casación que se examina no puede prosperar, por falta de recurribilidad de la sentencia contra la que se pretende, ya que la circunstancia, puramente accidental, de que la Audiencia se constituyera para dictarla con tres magistrados, y no con uno solo, según contempla el art. 82.2.1º. II LOPJ , no puede producir el efecto de convertir en recurrible lo que inicialmente no lo es. En este sentido se ha pronunciado esta Sala en autos de 26 de febrero de 2013, dictado en recurso de queja nº 247/2012 , y 29 de abril de 2014, dictado en recurso de casación nº 855/2013 .

    La nueva configuración del recurso de casación, respecto a la contenida en la LEC 1881- en la redacción inicial de la LEC permite concluir que este recurso se estableció contra las sentencias dictadas por un órgano colegiado. La identificación del término Audiencias Provinciales con órganos colegiados está en consonancia con la introducción en la LEC de la modalidad de recurso de casación consistente en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, pues solo puede hablarse de jurisprudencia de las Audiencias Provinciales si nos referimos a ellas como órganos colegiados.

    Tras la última reforma del recurso de casación, por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, se mantiene en el artículo 477 LEC la referencia expresa a las Audiencias Provinciales y se potencia de manera extraordinaria el recurso de casación por existencia de interés casacional. No hay en esta reforma referencia alguna que permita deducir que se haya querido establecer el acceso a la casación de las sentencias dictadas en apelación por un solo magistrado, en los supuestos que contempla el artículo 82.2.1.º.II LOPJ . Esta omisión de referencia expresa a estas sentencias puede razonablemente ser interpretado en el sentido de que su intención es excluir estas sentencias del recurso de casación. A esta conclusión se llega, partiendo de dos razonamientos:

    i) Si se pretendía que esas sentencias tuvieran acceso a la casación se hacía necesaria una disposición expresa, ya que implica un cambio en la configuración inicial en la LEC del recurso de casación que -como se ha dicho- se contempló contra las sentencias dictadas por órganos colegiados.

    ii) Y -la razón más significativa- la finalidad perseguida con la reforma de la LOPJ, efectuada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, que introdujo la modificación en el artículo 82.2.1.º.II LOPJ , y por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal. En las Exposiciones de Motivos de ambas normas está plasmada la intención del legislador de reducir el tiempo de respuesta en los litigios y especialmente clara es la Exposición de Motivos de la primera de estas leyes. En ella se declara expresamente que se ha reformado el artículo 82 [LOPJ ] para la tramitación de los recursos de apelación frente a las resoluciones dictadas por los Jueces de Primera Instancia en procesos seguidos por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, que serán resueltos por un solo magistrado, designado por turno de reparto. Con ello se logrará reducir el tiempo de respuesta en la segunda instancia en conflictos que, por tratarse de asuntos que no revisten especial complejidad, no precisan ser resueltos por un órgano colegiado.

    En definitiva, la finalidad perseguida con las citadas reformas -ante el silencio de la ley- es contraria a una interpretación extensiva de la procedencia del recurso, frente al criterio restrictivo seguido en la última reforma en materia de recursos respecto a los litigios seguidos por razón de la cuantía de escasa relevancia, como se pone de manifiesto por la limitación del recurso de apelación establecida en el artículo 455.1 LEC .

    Las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, sobre la preferencia de los criterios economicistas y el principio de acceso al recurso, no desvirtúan lo anteriormente expuesto, sin que deba olvidarse el carácter extraordinario del recurso de casación.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , sin que haya presentado escrito de alegaciones por parte recurrida personada no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Vanesa , contra la sentencia dictada, con fecha 19 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), en el rollo de apelación nº 76/13 , dimanante de los autos de juicio verbal nº 813/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a la parte recurrente comparecida ante esta Sala y notificándose por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no comparecida ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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