SAP A Coruña 249/2015, 31 de Julio de 2015

PonenteRAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
ECLIES:APC:2015:2081
Número de Recurso188/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución249/2015
Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00249/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

A CORUÑA

SENTENCIA

Número 00249/2015

En A Coruña, a treinta y uno de julio de dos mil quince.

Visto por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación registrado en esta Sección bajo el número 188-2015, interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2014 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Betanzos, en el procedimiento verbal que tramitó ante dicho Juzgado bajo el número 142-2012, en el que son parte:

Como apelantes, las demandantes "VARINCA, S.L.", con domicilio social en Carral (A Coruña), lugar de Reboredo, rúa do Pan, con número de identificación fiscal B-15 352 487, y "VAIBEN-CONS, S.L.", con domicilio social en A Coruña, calle Posse, 20, con número de identificación fiscal B-15 644 024, ambas representadas por el procurador don Manuel-José Pedreira del Río, bajo la dirección del abogado don Antonio Lage Fernández-Cervera.

Como apelada, la demandada DOÑA Montserrat, mayor de edad, vecina de Pontedeume (A Coruña), con domicilio en la RUA000, NUM000, portal NUM001, NUM002, provista del documento nacional de identidad número NUM003, que no se personó ante esta Audiencia Provincial.

Versa la apelación sobre reclamación de cantidad por consumos de energía eléctrica "de obra"; ascendiendo la cuantía del recurso a 3.756,07 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Sentencia de primera instancia .- Aceptando los de la sentencia de 20 de diciembre de 2014, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Betanzos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Varinca, S.L. y Vaiben-Cons, S.L., representadas por el Procurador de los Tribunales D. Manuel José Pedreira del Río y asistidas por el Letrado D. Antonio Lage Fernández-Cervera, contra Montserrat representada, por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Sánchez Presedo y asistida de la Letrada Dª. Almudena Calvo Souto, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora. Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta resolución no es firme. Contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así lo acuerda, manda y firma Dª. María Piñeiro Garabana, Jueza de este Juzgado de Primera Instancia e Instrucción. Doy fe» .

SEGUNDO

Recurso de apelación .- Presentado escrito interponiendo recurso de apelación por "Varinca, S.L." y "Vaiben-Cons, S.L.", se dictó resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por doña Montserrat escrito de oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 1 de abril de 2015, previo emplazamiento de las partes.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. También se aportó resguardo acreditativo de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social» establecida en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.

TERCERO

Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 13 de abril de 2015, se registraron bajo el número 188-2015, y siendo turnadas a esta Sección el 16 de abril de 2015. Por el Sr. Secretario Judicial se dictó el 20 de mayo de 2015 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y mandando devolver las actuaciones al Juzgado al no haberse abonado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social».

CUARTO

Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador don ManuelJosé Pedreira del Río en nombre y representación de "Varinca, S.L." y "Vaiben-Cons, S.L.", en calidad de apelante. No habiéndose personado doña Montserrat, se le tuvo por parte apelada no personada, a quien únicamente se le notificaría la resolución que pusiera fin a la segunda instancia. Recibidas las actuaciones el 25 de junio de 2015, por diligencia de ordenación se pasaron las actuaciones al ponente para resolver. Por providencia de 29 de junio de 2015 se mandaron devolver las actuaciones al Juzgado a fin de que se subsanase la omisión de la constitución del depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. El 27 de julio de 2015 se recibieron las actuaciones nuevamente en esta Sección, habiéndose subsanado la omisión, y pasando nuevamente las actuaciones al ponente para resolver el recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten en términos generales los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

  1. - "Varinca, S.L." y "Vaiben-Cons, S.L." formaron una comunidad de bienes para la promoción de un edificio.

  2. - El 17 de octubre de 2005 se plasmó en documento privado un contrato de compraventa de vivienda futura, por el que doña Montserrat compraba a los promotores una vivienda con su garaje y trastero en un edificio en construcción, pactándose un sistema de pagos iniciales.

  3. - El 20 de noviembre de 2007 las partes otorgaron la escritura pública de compraventa de la vivienda, por el precio de 92.500 euros más la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, reconociéndose por recibidos con anterioridad 10.000 euros, y en ese acto se abonan 88.975 euros. Se hace constar que el edificio carece de licencia de primera ocupación aunque está solicitada, así como que «de acuerdo con el artículo 17.5 del Decreto de Galicia 28/1999, de 21 de enero, las empresas o entidades suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y telefonía exigirán copia de dicha licencia para la contratación de los respectivos servicios.- El promotor asume la obligación de remitir a los compradores copia de la licencia de primera ocupación en el plazo de un mes desde su obtención» . La finca estaba gravada con una hipoteca en garantía de un préstamo de 81.939,20 euros, que se canceló el mismo día. 4º.- En el momento del otorgamiento de la escritura el edificio tenía acceso a la energía eléctrica a través de un contrato de suministro provisional vulgarmente conocido como "luz de obra", contratada por los promotores. La razón de no disponer de suministro individualizado con una distribuidora radicaba en que era preciso instalar un transformador de media tensión, así como realizar la conexión al centro que indicara la suministradora. Estas obras no estuvieron finalizadas hasta el 12 de mayo de 2011, momento en que los distintos titulares de viviendas pudieron contratar su suministro individualizado con una comercializador.

  4. - La comunidad de propietarios fue formalmente constituida el 26 de enero de 2011, a iniciativa de la promotora.

  5. - Los promotores, a la vista de la tardanza en resolverse los problemas eléctricos decidieron encargar a una empresa del sector la instalación de unos contadores de energía eléctrica, a fin de medir la utilizada por los distintos propietarios a los que habían entregado viviendas. Una vez finalizada la acometida, hicieron una medición y cálculo económico del consumo de cada uno.

    No consta que desde la entrega de las viviendas hasta la finalización de la acometida se hubiese notificado a los distintos adquirentes el sistema de medición, ni menos se alcanzó un pacto sobre la repercusión o la forma de cálculo.

  6. - El 15 de marzo de 2012 los promotores iniciaron un procedimiento monitorio contra doña Montserrat

    , a fin de que se le requiriese de pago por la cantidad total de 4.747,06 euros, exponiendo que hasta el 26 de abril de 2011 la suministradora de energía eléctrica no procedió a conectar el suministro a su red, por lo que hasta ese momento el suministro se hacía a través de "luz de obra" contratada por la promotora, que era quien abonaba los consumos. Por lo que según sus cálculos doña Montserrat les adeudaba: (a) Por consumo de vivienda, 3.756,07 euros; (b) por consumo de áreas comunes como el portal, 858,86 euros; (c) y por consumo de áreas comunes como el garaje, otros 132.13 euros. Solicitaba se requiriese de pago a doña Montserrat por la citada cantidad de 4.747,06 euros.

    Como soporte documentado aportaba una nota confeccionada por la promotora, con el título de "recibo impagado", correspondiente al período 20/11/2007 a 26/04/2011, con el mencionado desglose.

  7. - La requerida se opuso alegando: (a) Se había admitido a trámite el proceso monitorio cuando no la "nota" acompañada no está en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . (b) Invoca problemas procesales en cuanto a la reclamación por gastos de energía eléctrica en zonas comunes. (c) La situación se debió a la propia culpa o negligencia de los vendedores, que transmitieron sin tener licencia de primera ocupación. (d) La deuda no obedece a un consumo real de energía eléctrica determinado por métodos homologados, desconociéndose de dónde se obtiene la...

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