STSJ Cataluña 13/2015, 9 de Marzo de 2015

PonenteJOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
ECLIES:TSJCAT:2015:3081
Número de Recurso21/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución13/2015
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Civil y Penal

SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

Arbitraje nº 21/2014

(Anulación)

SENTENCIA Nº 13

Presidente:

Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Magistrados

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 9 de marzo de 2.015.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 20 de junio de 2014 tiene entrada en esta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya escrito presentado por el Procurador de los Tribunales D. Rómulo Gonzalvo Boix quien en nombre y representación de BARCELONA'S PROJECT, S.A. y bajo la dirección letrada de D. Carlos Castro Aparicio, solicita la anulación del laudo arbitral dictado en fecha 0 de marzo de 2.014 y aclarado en fecha 3 de abril de 2.014 por el Tribunal Arbitral de Barcelona.

SEGUNDO.- Por decreto de 23 de julio de 2.014 se admite a trámite la demanda concediendo a la parte demandada Carlos Daniel , Luis Antonio , INTERNATIONAL TSUSHO CO, LTD el plazo legalmente establecido para contestarla.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de fecha 25 de septiembre de 2.014 se tuvo por comparecida a la Procuradora Sra. Marta Navarro Roset en representación de la demandada y se dió traslado por cinco días a la actora para presentar documentos adicionales o proponer más pruebas.

CUARTO.- Tras algunas vicisitudes, por auto de 30 de octubre de 2014 se admitió la documental propuesta por las partes y se acordó solicitar testimonio del procedimiento arbitral, denegándose el interrogatorio de los demandados por resultar impertinente.

QUINTO.- Por la parte actora se presentó en fecha 11 de noviembre de 2.014 en el que solicitaba se completara el auto de prueba en el sentido de pronunciarse acerca de la admisión o no de la prueba testifical solicitada, dictándose auto de 13 de noviembre por el cual no se admitía la prueba testifical por ser impertinente.

SEXTO.- La actora presentó recurso de reposición contra el auto de 13 de noviembre de 2.014 del cual se dio traslado a la demandada que presentó escrito de alegaciones, resolviéndose el recurso por auto de 18 de diciembre de 2.014, estimando el recurso y admitiendo la testifical propuesta.

SÉPTIMO.- Recibido el expediente arbitral se señaló vista para el día 2 de marzo de 2.015 a las 10'00 horas y se citaron los dos testigos, señalándose además para la votación y fallo, el mismo día a las 11'00 horas de la mañana.

OCTAVO.- El viernes día 27 de febrero de 2.015 a las 13 horas y 56 minutos de la mañana, se presentó escrito por la parte actora en el manifestaban su renuncia a la prueba testifical solicitada y en consecuencia la renuncia a la celebración de la vista.

NOVENO.- El día señalado para la vista se efectuó la comparecencia que obra en autos y se dio traslado del escrito a la parte demandada y al testigo que compareció a quien además se le informó de su derecho a acogerse a lo dispuesto en el art. 375 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , manifestando su renuncia a reclamar indemnización.

Ha sido ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Motivos de anulación del laudo.

La representación de BARCELONA PROJECTŽS S. A. (en adelante, BP.) solicitó en el escrito rector de su petición la anulación del laudo arbitral dictado en fecha de 20 de marzo de 2014 (Expediente NUM000 ), por el árbitro único D. Elías Campo Villegas, nombrado por el Tribunal Arbitral de Barcelona (TAB, en lo sucesivo), con fundamento en la vulneración del orden público al amparo del art. 41 . 1 f) LA. en relación con el art. 24 CE , con base en cuatro extremos que, a su entender, serían:

(A) Sobre el tipo de arbitraje pactado: Se ha fallado en arbitraje de equidad cuando consta que se pactó fuera un arbitraje de derecho, vulnerándose una norma imperativa como es el art. 34.1 LA

(B) Inobservancia de los principios del arbitraje relativos al tratamiento con igualdad de las partes y la debida contradicción, faltando a la necesaria imparcialidad que debe observar el árbitro en el proceso arbitral que, a su vez, se estructuraría en cuatro sub-apartados relativos a las:

(aŽ) Actuaciones relativas a la incomparecencia de las partes.

(bŽ) Alegaciones extemporáneas de la parte demandante.

(cŽ) Notificación del laudo arbitral, y

(dŽ) Imposición de costas por temeridad y mala fe, y

Sobre la apreciación de la prescripción y su interrupción, en el laudo arbitral.

SEGUNDO.- Contravención al orden público. Art. 41. 1 f) LA. Primer submotivo: Sobre el tipo de arbitraje pactado.

  1. - La demandante sintetiza las diversas causas de anulación en un motivo único como es la contravención del orden público, al amparo del art. 41. 1 f) LA, con vulneración de derechos fundamentales ( art. 24 CE ), que se articula, a su vez, como hemos señalado, en varios submotivos.

    Hemos declarado en reiteradas resoluciones de esta Sala -SSTSJ Cataluña 45/2012, de 12 de julio , 27/2013, de 2 de abril , 3/2014, de 7 de enero , 50/2014, de 14 de julio , 67/2014, de 16 de octubre , 78/2014, de 1 de diciembre y 10/2015, de 16 de febrero , entre otras - que el orden público debe ser entendido como el conjunto de principios y normas esenciales que inspiran la organización política, social y económica de España, con inclusión desde luego de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, pero no sólo de ellos; el orden público opera en consecuencia como un límite necesario e imprescindible a la autonomía de la voluntad, a fin de garantizar la efectividad de los derechos constitucionales de los ciudadanos, el fundamento de las instituciones y la protección de los conceptos y valores inspiradores del sistema de democracia social constitucionalmente consagrado.

    Por ello, el laudo arbitral no puede traspasar el orden público, y en caso que lo hiciere, aparece la posibilidad del control jurisdiccional de ese límite, a fin de garantizar que las decisiones arbitrales respeten ese conjunto de derechos y valores indisponibles. El TC (entre otras, STC 43/1986, 15 abril y ATC 116/1992, 4 mayo ), sostiene que la cláusula de orden público se ha impregnado desde la entrada en vigor de la Constitución con el contenido de su art. 24 CE , lo que igualmente viene a ser recogido en el artículo 24 LA que establece la aplicación, para el procedimiento arbitral, de los principios de igualdad, audiencia y contradicción; así como también el de proscripción de la arbitrariedad patente, referida en el art. 9. 3 CE .

    En definitiva, el orden público, conforma una norma de cierre del sistema y cumple su función en el ámbito señalado de los derechos o garantías fundamentales con relevancia constitucional. Y en dicho sentido, los laudos serán contrarios al orden público, por su contenido, en los siguientes supuestos que se enumeran, según la mejor doctrina, sin ánimo exhaustivo:

    La falta de la debida independencia o imparcialidad del árbitro o la Asociación o Institución encargada de la administración del arbitraje. Así lo declaramos ( SSTSJ Cataluña 29/2012, de 10 de mayo ; 69/2012, de de 19 de noviembre y 78/2012, de 13 de diciembre , entre otras), cuando se ha justificado la vinculación entre la entidad de arbitraje y los letrados que asesoran a una de las partes, ya que, en dicho supuesto, la parcialidad puede predicarse también de la entidad arbitral viciando de partida cualquier procedimiento arbitral que se formalice.

    La ausencia de motivación del laudo, bien la absoluta falta de motivación o una motivación aparente. Nótese que lo proscrito es la falta de motivación pero no la motivación insatisfactoria que puede derivarse de las diversas interpretaciones del derecho (reservada al juicio de los árbitros), valoración de la prueba o bien de la fijación de los hechos probados, conforme interesa a la parte. Y cuando se señala que es arbitraria o irracional solamente podrá ser estimada como contraria al orden público cuando, sin entrar en la cuestión de fondo resuelta, como regla general, aparece externamente como una motivación aparente, y

    La admisión de pruebas ilícitamente obtenidas o bien la indebida inadmisión de prueba o su falta de práctica imputable al Tribunal Arbitral, con vulneración de los principios de defensa o igualdad de las partes, si bien, en algún supuesto, queda superpuesta con la infracción del pfo. d) del art. 41 LA), como lo hace la demandante en su pretensión sin que, por ello, deba inadmitirse el motivo si se produce la infracción pues, en todo caso, impera la aplicación de un principio de tutela judicial efectiva establecido en el art. 24 CE .

    Sin embargo, también, como precisamos en la STSJC 50/2014, de 14 de julio , no pueden ser estimadas como contravenciones al órden público, cuando:

    Se trata de impugnar las calificaciones fácticas o jurídicas, pretendiendo una revisión del pronunciamiento arbitral, pues, como sostiene la mejor doctrina, es aplicable, por un lado, el principio de intervención mínima del art. 17 LA, y, por otro, la cuestión de fondo no puede revisarse, como regla general, por el cauce de la demanda de anulación, y

    La valoración...

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