STSJ Cataluña 78/2014, 1 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES
Número de Recurso20/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución78/2014
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

Arbitraje núm. 20/2014

(Anulación)

SENTENCIA Nº 78

Presidente:

Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Magistrados

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Ilma. Sra. Dña. Mª Eugenia Alegret Burgués

Barcelona, 1 de diciembre de 2014.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan más arriba, ha visto el procedimiento de arbitraje núm. 20/2014 para la anulación del Laudo arbitral dictado en fecha 5 de mayo de 2014 por la Junta Arbitral de Consum de Catalunya en el Procedimiento Arbitral ref. 138748/2013 Los demandantes Srs. Agustín , Argimiro , Dolores , Felicisima , Inocencia , Magdalena , Nieves , Celso e Rosario , han sido representados por la Procuradora Sra. Marta Navarro Roset y defendidos por el Letrado Sr. Francesc Sánchez Sánchez. La parte demandada CATALUNYA BANK SA. ha sido representada por el Procurador Sr. Antonio Mª De Anzizu Furest y defendida por el Letrado Sr. Ignasi Fernández de Senespleda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 13 de junio de 2014 tiene entrada en esta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marta Navarro Roset quien en nombre y representación de Don. Agustín , Argimiro , Dolores , Felicisima , Inocencia , Magdalena , Nieves , Celso e Rosario y bajo la dirección letrada del Sr. Francesc Sánchez Sánchez, solicita la anulación de Laudo Arbitral dictado el 5 de mayo de 2014 por la Junta Arbitral de Consum de Catalunya en el Procedimiento Arbitral ref. 138748/2013, siendo parte demandada CATALUNYA BANK SA.

SEGUNDO

Por Decreto de 17 de junio de 2014 se admite a trámite la demanda concediendo a la parte demandada el plazo legalmente establecido para contestarla, haciéndolo en fecha 21 de julio de 2014.

De dicha contestación se da traslado a la parte demandante para que en un plazo de 5 días presente documentos adicionales o proponga la práctica de prueba en base al traslado del escrito de contestación a la demanda y de los documentos que lo acompañan, lo cual fue verificado el 28 de julio de 2014.

TERCERO

En fecha 15 de septiembre de 2014 esta Sala dicta Auto acordando, respecto a la admisión de la prueba, admitir los documentos aportados por ambas partes y solicitar de la Junta Arbitral de Consum de Catalunya testimonio completo del Expediente Arbitral ref./138748/2013 y testimonio de la solicitud de arbitraje ref. REC/120902/2013 seguido entre el Sr. Agustín y CATALUNYA BANK S.A.

CUARTO

Recibidos los testimonios referenciados, por Providencia de fecha 23 de octubre de 2014 se señaló fecha para el acto de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 24 de noviembre de 2014 a las 11:00 horas de la mañana.

Ha sido ponente la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Mª Eugenia Alegret Burgués .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante demanda interpuesta por nueve de los herederos del Sr. Luciano frente a Catalunya Bank SA, ejercitan los primeros acción de nulidad del laudo arbitral dictado en fecha 5-5-2014 por la Junta Arbitral de Consumo de Catalunya. Se invocan como motivos de nulidad del laudo el artículo 41,1 apartado d) de la Ley de Arbitraje 60/2003, de 23 de diciembre (LA) en relación con los artículos 9,1 ; 24,1 y 37, 4 de la misma ley , y el artículo 41,1 apartado f) por infracción del orden público por haberse vulnerado los artículos 14 y 24 de la Constitución Española . En ambos casos los hechos en los que se fundamenta la acción son los mismos: singularmente que el laudo dictado por la Junta Arbitral de Consumo ha sido diferente al laudo dictado en la reclamación interpuesta por el otro heredero Don. Luciano en relación con la deuda subordinada suscrita en su día por el citado causante.

Dados los términos de la acción de nulidad conviene recordar algunos de los principios esenciales en los que se basa el arbitraje y la acción de nulidad contra el laudo emitido.

SEGUNDO

De las características del arbitraje.

Como indicamos en la STSJC 25-2-2013 el arbitraje es la institución jurídica según la cual una tercera persona designada directamente por las partes o susceptible de designación según lo convenido por terceros, resuelve un determinado conflicto intersubjetivo en materias de su libre disposición. Se trata de un medio alternativo de resolución de conflictos que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados, lo que constitucionalmente viene vinculado con la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico ( STC de 17-1-2005 ).

Como recuerda la STC 2-12-2010 (fdo. 2º) " ... si bien el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) tiene carácter irrenunciable e indisponible, ello no impide que pueda reputarse constitucionalmente legítima la voluntaria y transitoria renuncia al ejercicio de las acciones en pos de unos beneficios cuyo eventual logro es para el interesado más ventajoso que el que pudiera resultar de aquel ejercicio...".

Y es que, en efecto, bien cuando surge una determinada controversia entre las partes, bien en previsión de que pueda surgir en un futuro, personas físicas o jurídicas pueden optar en materias de libre disposición por pactar que sus divergencias sean resueltas por un tercero, el árbitro o árbitros, a cuya decisión se someten. Para ello ponderan y sopesan los beneficios e inconvenientes de acudir a tal institución en lugar de a los órganos jurisdiccionales. Entre los primeros en relación con el arbitraje, se consideran la celeridad, especialización y confidencialidad y entre los segundos, la limitación de las posibilidades de impugnación del laudo, que por otra parte puede contemplarse también como una ventaja frente al acceso a la jurisdicción ordinaria y a su sistema de recursos.

Es consustancial pues al arbitraje que las partes acepten la decisión del árbitro al que se sometieron sin perjuicio de que la legislación preserve el principio de tutela judicial efectiva mediante la posibilidad de instar la nulidad del laudo ante la jurisdicción sin que ello implique trasladar el examen del conocimiento de la controversia al juez.

Es por ello que el art. 41 de la ley de Arbitraje vigente establece que el laudo arbitral " sólo " podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe alguno de los motivos tasados establecidos en dicho precepto, lo cual comporta, como indica la Exposición de Motivos de la LA (VIII) que "... se sigue partiendo de la base que los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros ...", es decir, como declara el ATC 231/1994, de 18 de julio (rec. 3412/1993 ) (referido a la anterior LA 36/1988, pero aplicable igualmente a la vigente) que las causas de anulación judicial de un laudo no se extienden :

"... a los supuestos de infracción del Derecho material aplicable al caso, y ello porque, de lo contrario, la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo. Cierto que, con el actual sistema de fiscalización judicial, es posible la atribución de efectos idénticos a la cosa juzgada a Laudos dictados en arbitraje de Derecho que, sin embargo, adolezcan de incorrecciones materiales. Con todo, ha de oponerse a lo anterior que queda garantizada, en todo caso, la corrección del Laudo desde la perspectiva del derecho constitucional sustantivo, habida cuenta de que es posible, por vía de la causa de anulación "ex" art. 45.5 L 36/1988, conceptuar incorrecciones de esa naturaleza como contrarias al orden público ( ATC 116/1992 , f. j. 3º)..."

TERCERO

De las características del arbitraje de consumo y de la acción de nulidad del laudo.

Habida cuenta que nos hallamos ante un arbitraje de consumo hay que señalar que en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 53 de la Constitución Española, la ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984 estableció que el Gobierno dispondría de un sistema arbitral que sin formalidades especiales, atendiese y resolviese con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes las quejas y reclamaciones de los consumidores.

Tras la aprobación del Real R. Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, el régimen legal general del arbitraje de consumo se recoge ahora en sus artículos 57 y 58 .

Por su parte la Llei 22/2010 de 20 de julio que aprueba el Código de Consumo de Cataluña establece en su artículo 125-2 que la Generalitat debe fomentar los procedimientos voluntarios de resolución de conflictos, lo que confirma el art. 131,1, al tiempo que el art. 131-2 establece que:

  1. La resolución extrajudicial de los conflictos derivados de una relación de consumo se canaliza principalmente por la mediación y el arbitraje de consumo, sin perjuicio de las materias o los sectores que tengan sistemas públicos extrajudiciales de resolución de...

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