STS 118/2009, 11 de Marzo de 2009

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2009:1138
Número de Recurso39/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución118/2009
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil nueve

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por "TENNECO PACKAGING HEXACOMB, S.A." (antes "OMNI PAC EMBALAJES, S.A." y, en la actualidad, "PACTIV HEXACOMB, S.A." ), representada por el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira contra la sentencia dictada con fecha 23 de mayo de 2003, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, -rollo de apelación nº 123/2001-, dimanante de autos de juicio de mayor cuantía nº 132/1998 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona.

Han sido parte recurrida "INZOA, S.L." (anteriormente "CARTONAJES Y ENVASES ESPECIALES, S.A." ) y don Jesús Ángel, representados por la Procuradora doña María-Eva Guinea Ruenes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Miguel Antonio Grávalos Marín, en nombre y representación de "CARTONAJES Y ENVASES ESPECIALES, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de mayor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona -autos nº 132/98 -, contra don Jesús Ángel y "TENNECO PACKAGING HEXACOMB, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: Se dictara sentencia estimando la demanda y condenando al demandado: a) a abonar a mi mandante la cantidad de ciento sesenta y seis millones cincuenta mil pesetas (166.050.000 ptas.), importe de los daños causados a los bienes de mi representada como consecuencia del incendio producido, bien por estimar que dichos daños se produjeron como consecuencia del incumplimiento de la demandada de su obligación de concertar un seguro sobre los edificios arrendados o alternativamente por incumplir el deber de actuar con la diligencia de un buen padre de familia que le impone su condición de arrendatario; b) a abonar a mi mandante la cantidad de ciento veinticinco millones doscientas noventa y dos mil setecientas cuarenta y dos pesetas (125.292.742 ptas.) en concepto de lucro cesante por las rentas que hubiera debido de abonar la demandada hasta la finalización de la prórroga del contrato de alquiler, ya que la resolución de dicho contrato se produjo por causa ilícita imputable a la propia demandada que puso en situación de no servir los bienes arrendados al fin a que se destinaban; c) a indemnizar a mi mandante por el importe de los daños y perjuicios que en el período de prueba se determinen causados por la actuación de la demandada durante el tiempo que tuvo la posesión de las fincas desde el 26 de marzo de 1996 hasta el mes de mayo de 1997; d) por último a indemnizar a mi mandante por el importe de los gastos que se le puedan producir por la retirada de maquinaria e instalaciones propiedad de la demandada existentes en la finca arrendada; e) todo ello con expresa condena de las costas del procedimiento a la demandada.

  1. - Por providencia de fecha 17 de marzo de 1998 se admitió a trámite la demanda y se acordó emplazar a la demandada para que en el término de nueve días se personase en autos en forma legal, trámite que evacuó por escrito de fecha 3 de abril de 1998 el Procurador don Joaquín taberna Carvajal, en nombre y representación de la demandada "OMNI PAC EMBALAJES, S.A." (hoy "TENNECO PACKAGING HEXACOMB, S.A." ); en dicho escrito, por medio de otrosí, solicitó la acumulación de los autos que se tramitan en el Juzgado de Primera Instancia nº de Pamplona a instancia de "OMNI PAC EMBALAJES, S.A." y "GERLING- KONZERN ALLGEMEINE BERSICHERUNGS AG" contra "CARTONAJES Y ENVASES ESPECIALES, S.A.". Por auto de fecha 11 de mayo se estimó procedente la acumulación solicitada.

  2. - El Procurador don Joaquín Taberna Carvajal, en nombre de las entidades "OMNI PAC EMBALAJES, S.A." y "GERLING- KONZERN ALLGEMEINE BERSICHERUNGS AG", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona -autos 276/98 -, contra "CARTONAJES Y ENVASES ESPECIALES, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: En su día dictar sentencia por la que: 1º.- Se declare que "CARTONAJES Y ENVASES ESPECIALES, S.A." carece de acción contra "OMNI PAC" para reclamar los daños producidos en sus naves como consecuencia del incendio acaecido el 24 de marzo de 1996, condenándola a estar y pasar por tal declaración. 2º.- Subsidiariamente, se declare que, en caso de serle imputable a "OMNI PAC EMBALAJES, S.A." las consecuencias dañosas del incendio acaecido el 24 de marzo de 1996, don Jesús Ángel es responsable frente a ésta última de dichas consecuencias, y que, por ende, "OMNI PAC EMBALAJES, S.A." tiene derecho a repetir contra don Jesús Ángel las cantidades que se viese obligada a satisfacer como consecuencia del incendio en cuestión, condenándole a estar y pasar por tales declaraciones y a pagar dichas cantidades tan pronto como "OMNI PAC EMBALAJES, S.A." tuviese que satisfacerlas, previa acreditación de tal hecho en ejecución de sentencia. 3º.- Se condene a los demandados a las costas del procedimiento, para el caso de que no se allanen a la demanda antes de contestarla.

  3. - Por providencia de fecha 22 de mayo de acumularon los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona con el número 276/98, y se alzó la suspensión acordada en ambos procedimientos. Personado en tiempo y forma el Procurador don Joaquín Taberna Carvajal, en nombre y representación de "OMNI PAC EMBALAJES, S.A." (hoy "TENNECO PACKAGING HEXACOMB, S.A." ), se le concedió el plazo de 20 días para contestar la demanda de mayor cuantía, lo que verificó, suplicando al Juzgado: Se dictara sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada por "CARENES", estimándose por contra la demanda formulada por esta parte, condenando a "CARENES" a las costas del procedimiento. Asimismo se acordó emplazar nuevamente a los demandados en autos de juicio de menor cuantía nº 276/98 incoados en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona; por escrito de fecha 3 de julio de 1998, el Procurador don Miguel A. Grávalos Marín, en nombre y representación de don Jesús Ángel, en su contestación a la demanda de dicho juicio de menor cuantía, suplicó al Juzgado: Se dicte sentencia en los siguientes términos: Declarando que ha lugar la excepción perentoria de falta de jurisdicción, por ser competente para conocer de lo reclamado a nuestro representado la jurisdicción social. En el improbable caso de no prosperar la excepción anterior, declarando que ha lugar a la excepción perentoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda. Y en el supuesto de que no se estimen las excepciones procesales, desestime totalmente la demanda, absolviendo de la misma a mi representado, con expresa imposición al demandante de las costas causadas. El Procurador don Miguel A. Antonio Grávalos Marín, en nombre y representación de "CARENES, S.A.", en su contestación a la demanda del juicio de menor cuantía, se opuso a la misma, y, suplicó al Juzgado: Que previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda que por el presente se contesta y se estime íntegramente lo que por esta parte se solicitó en la demanda por ella interpuesta y que se tramita en el Juzgado con el número 132/98, con imposición a los demandantes de las costas causadas.

  4. - En trámite de réplica, el Procurador don Joaquín Taberna Carvajal, en nombre y representación de "OMNI PAC EMBALAJES, S.A." y "GERLING-KONZERN ALLGEMEINE BERSICHERUNGS AG", suplicó al Juzgado, la unión del escrito de réplica a los autos y la condonación del procedimiento.

  5. - Evacuando el traslado conferido para dúplica, el Procurador don Miguel Antonio Grávalos Marín, en nombre y representación de "CARENES, S.A.", suplicó al Juzgado, tener por formulada la dúplica y previos los trámites legales, dictar sentencia conforme a lo solicitado en la contestación a la demanda.

  6. - El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona dictó sentencia, en fecha 18 de diciembre de 2000, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando las excepciones de falta de jurisdicción, de defecto formal en el modo de proponer la demanda y de prescripción y desestimando igualmente la demanda acumulada interpeusta por "OMNI PAC EMBALAJES, S.A." contra don Jesús Ángel y "CARENES, S.A." y estimando parcialmente la demanda de juicio declarativo de menor cuantía interpuesta por "CARENES, S.A.", debon condenar y condeno a "OMNI PAC EMBALAJES, S.A." a que le abone la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los daños y perjuicios ocasionados en la finca de su propiedad sita en la jurisdicción de Arre conforme al informe pericial obrante en autos una vez realizados los estudios de laboratorio señalados en dicho informe tal y como se indica en el fundamento de derecho primero de esta resolución, igualmente debo condenarle al pago a "CARENES, S.A." de 2.800.000 ptas., más intereses legales desde la fecha de la demanda. Todo ello sin hacer expresa condena en costas".

  7. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra dictó sentencia, en fecha 23 de mayo de 2003, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Primero.- Que, desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Miguel Grávalos Marín, en nombre y representación de "CARTONAJES Y ENVASES ESPECIALES, S.A." ( "CARENES, S.A.", y hoy "INZOA, S.L." ), contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona en el juicio de mayor cuantía nº 132/98, como el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Joaquín Taberna Carvajal, en nombre y representación de "TENNECO PACKAGING HEXACOMB, S.A." (antes "OMNI PAC, S.A." ), contra dicha resolución, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, con expresa imposición a cada parte apelante de las costas ocasionadas en esta segunda instancia y derivadas de sus respectivos recursos. Segundo.- Se acuerda sustituir la condena impuesta a "OMNI PAC, S.A." en la sentencia dictada en la primera instancia por la condena a indemnizar a "CARENES, S.A." (hoy "INZOA, S.L." ) según el valor de los edificios en el momento en que tuvo lugar el incendio, debidamente actualizado conforme a la variación del I.P.C., lo que se determinará en ejecución de sentencia".

  8. - La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra dictó auto de aclaración de fecha 18 de noviembre de 2003, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debía aclarar y complementar el pronunciamiento segundo del fallo de la sentencia dictada en el presente rollo de apelación en el sentido de que la condena que se impone a "OMNI PAC EMBALAJES, S.A." hoy "TENNECO PACKAGING HEXACOMB, S.A.", en ningún caso superará la cantidad de 142.074.260 ptas. (853.883,49 €), sin perjuicio de la competencia del Juzgado de 1ª Instancia para rectificar los errores materiales o aritméticos en que hubiera podido incurrir".

SEGUNDO

1º.- La representación procesal de "OMNI PAC EMBALAJES, S.A.", presentó el día 30 de diciembre de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 23 de mayo de 2003, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 123/2001, dimanante de los autos de juicio de Mayor Cuantía nº 132/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona.

  1. - Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal : 1º) Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 218, apartados 1 y 2 de la citada Ley ; 2º) al amparo del artículo 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 22.1 del citado Texto legal; 3º) al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 218.1 en relación con el 216 de ese mismo Cuerpo legal; 4º) al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 219 en relación con el 209.4 de dicha Ley.

  2. - Motivos del recurso de casación : 1º) al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1555.2º y 1563 del Código Civil ; 2º) al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 7.1 del Código Civil en relación con el ejercicio de buena fe de los derechos, la doctrina de los actos propios y el levantamiento del velo societario; 3º) Subsidiariamente a los motivos anteriores, al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión del artículo 1106 del Código Civil y de la doctrina que lo interpreta en el sentido de que la indemnización no puede ser nunca fuente de enriquecimiento injusto; 4º) subsidiariamente a los dos primeros motivos de casación, al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 1561 del Código Civil en relación con el artículo 334 del mismo Cuerpo legal, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) En su día, y tras los trámites que en derecho procedan, estime el recurso extraordinario por infracción procesal y, al encontrarse todos los motivos de dicho recurso incluidos dentro de lo establecido en la regla 7ª del apartado 1 de la Disposición Final Decimosexta al tratarse de infracciones que afectan a la sentencia y se han producido en ella, dicte nueva sentencia casando y anulando la recurrida de conformidad con los motivos de casación articulados en el cuerpo del presente escrito, con los demás pronunciamientos a que en derecho haya lugar".

  3. - Mediante auto de fecha 31 de diciembre de 2003 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 2 y 7 de enero de 2004.

  4. - El Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de "OMNI PAC EMBALAJES, S.A." presentó escrito ante esta Sala, con fecha de 5 de febrero de 2004, personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo la Procuradora doña Eva de Guínea y Ruenes, presentó escrito de fecha 26 de enero de 2004, personándose en concepto de parte recurrida .

  5. - La Sala dictó auto de fecha 27 de noviembre de 2007, cuya parte dispositiva dice literalmente: "1º) Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "OMNI PAC EMBALAJES, S.A.", contra la sentencia dictada, con fecha 23 de mayo de 2003, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 123/2001, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 132/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona. 2º) Y entréguense copias de los escritos de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría".

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña María-Eva de Guinea y Ruenes, en nombre y representación de "INZOA, S.L." (anteriormente "CARTONAJES Y ENVASES ESPECIALES, S.A." ) y de don Jesús Ángel, formuló escrito de oposición, en fecha 8 de febrero de 2008, al recurso extraordinario por infracción procesal y de casción interpuesto de contrario, suplicando a la Sala: " (...) En su día dicte sentencia por la que se desestimen íntegramente y se acuerde no haber lugar a dichos recursos, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 11 de febrero de 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "CARTONAJES Y ENVASES ESPECIALES, S.A." (actualmente "INZOA, S.L." ) demandó por los trámites del juicio declarativo de mayor cuantía a "OMNI PAC EMBALAJES, S.A." (hoy "TENNECO PACKAGING HEXACOMB, S.A." ) en reclamación de diversas cantidades de dinero derivadas del incendio ocurrido en las instalaciones de propiedad de la demandante y cedidas en arrendamiento a la demandada, así como la resolución del contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes; posteriormente, "OMNI PAC EMBALAJES, S.A." interpuso demanda de juicio de menor cuantía contra "CARENES, S.A." y don Jesús Ángel, que fue acumulado a los anteriores autos, y suplicó que, mediante el levantamiento del velo de la persona jurídica, se acordara que la sociedad demandada carece de acción contra la actora para reclamar los daños producidos en sus naves por el incendio ocurrido el 24 de marzo de 1996 y, subsidiariamente, se declare que, en el supuesto de serle imputable las consecuencias dañosas del siniestro, se resuelva que don Jesús Ángel es responsable frente a la sociedad demandante.

El Juzgado rechazó las excepciones de falta de jurisdicción, defecto formal en el modo de proponer la demanda y prescripción, y desestimó igualmente la demanda acumulada interpuesta por "OMNI PAC EMBALAJES, S.A." contra don Jesús Ángel y "CARENES S.A.", y acogió parcialmente la demanda de juicio declarativo de mayor cuantía interpuesta por "CARENES, S.A.", con la condena a "OMNI PAC EMBALAJES S.A." a que le abonase la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los daños y perjuicios ocasionados en la finca de su propiedad sita en la jurisdicción de Arre conforme al informe pericial obrante en autos, una vez realizados los estudios de laboratorio señalados en dicho informe tal y como se indica en el fundamento de derecho primero de su resolución; asimismo, condenó a la demandada al pago a "CARENES S.A." de 2.800.000 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de la demanda; y su sentencia fue confirmada íntegramente en grado de apelación por la de la Audiencia, sin bien acordó sustituir la condena impuesta a "OMNI PAC, S.A." en la sentencia dictada en la primera instancia por la de indemnizar a "CARENES, S.A." según el valor de los edificios en el momento en que tuvo lugar el incendio, debidamente actualizado conforme a la variación del I.P.C., lo que se determinará en ejecución de sentencia. Por auto de 18 de noviembre de 2003, la Audiencia aclaró y complementó su sentencia en el sentido de que la condena que se impone a "OMNI PAC EMBALAJES, S.A." en ningún caso superará la cantidad de 142.074.260 pesetas (853.883,49 euros), sin perjuicio de la competencia del Juzgado de Primera Instancia para rectificar los errores materiales o aritméticos en que hubiera podido incurrir.

"OMNI PAC EMBALAJES, S.A." ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal por los motivos previstos en el artículo 469.1, apartados 1º, y , de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y recurso de casación al amparo del artículo 477.2 2º de la misma Ley contra la sentencia de segunda instancia, y esta Sala por auto de 27 de noviembre de 2007 ha acordado la admisión de ambos recursos.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL .

SEGUNDO

Se examina el motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal.

El motivo segundo de este recurso, al amparo del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa la transgresión del artículo 22.1 de este ordenamiento, puesto que, la sentencia recurrida, pese a estimar la existencia de circunstancias sobrevenidas que determinaban la pérdida de interés legítimo de la contraparte en obtener la tutela pretendida en el apartado a) del suplico de su demanda, ha establecido otra consecuencia distinta, no prevista legalmente, como es la alteración de la sentencia de primera instancia, lo que vulnera el precepto antes citado; también, indica que la pretensión de "INZOA" con mención a que la arrendataria le indemnizase por el coste de reposición de los edificios, había quedado carente de objeto porque aquella jamás procedería a su reconstrucción, toda vez que no solo los había transmitido, sino que fueron demolidos para realizar una nueva promoción urbanística; asimismo, expresa que dicha cuestión fue resuelta por la sentencia de instancia, donde se declaró la pérdida sobrevenida de interés legítimo y, no obstante, sorprendentemente, sin aplicar el efecto anudado en el artículo 22.1, cual es la terminación del proceso, sustituye la indemnización fijada en la sentencia del Juzgado por el valor actualizado, conforme a las variaciones de precios al consumo, de los edificios en el momento en que se produjo el incendio, a determinar en ejecución de sentencia; además, entiende que no cabe, a la luz de dicho precepto, adoptar soluciones novedosas y no previstas por el legislador como la adoptada por la Audiencia en el sentido de transformar una tutela judicial sobre la que ya no existe interés legítimo en otra distinta, puesto que no es solo que con ello se vulnera dicho precepto, sino que además incide en incongruencia "extra petita", que será tratado en otro apartado del recurso.

El motivo se estima.

La sentencia de la Audiencia, como manifiesta, fuera del ámbito del recurso de apelación y conforme a lo acordado en el acto de la vista, ha dado respuesta a la pretensión de la arrendataria de que, por las circunstancias sobrevenidas puestas de manifiesto en su escrito de fecha 17 de mayo de 2002 y documentos acompañados, se acuerde por la Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la extinción parcial del proceso en cuanto a la pretensión esgrimida por "CARENES" en el apartado a) del suplico de su demanda; en efecto, acreditada la venta de los terrenos sobre los que "CARENES" tenía los edificios, y habiendo sido condenada la arrendataria a indemnizarla al coste de demolición y reconstrucción conforme a lo que se determine en sentencia, ha analizado la repercusión que pueden tener las nuevas circunstancias respecto de dicha condena según lo dispuesto en los artículos 413 y 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en primer término, indica que tal circunstancia, en modo alguno, puede dar lugar a la terminación del proceso respecto de lo suplicado por "CARENES" en el referido apartado a), ni significa que, por ello, vaya a obtener un enriquecimiento injusto, pues las ganancias que se consigan con la venta de tales terrenos no supone sino la rentabilidad a que tiene derecho en su condición de propietaria, sin embargo, al considerar que la reconstrucción de los inmuebles destruidos no va ha ser llevada a cabo por la beneficiaria de una indemnización que debiera ser destinada a tal reconstrucción, lo cierto es que, en relación a esta forma de indemnización, aquella no puede invocar ya un interés legitimo, del que ha quedado privado, pues la concreta tutela jurisdiccional que le ha sido otorgada no podrá hacerse efectiva, lo que no quiere decir que también haya perdido su derecho a otra forma de reparación del daño sufrido, estimando la Sala como el más adecuado, de conformidad al criterio seguido generalmente en aquellos casos en los que existe constancia de que el perjudicado no va ha acometer dicha reconstrucción, sustituir la indemnización fijada en la sentencia de primera instancia por el valor actualizado, conforme a las variaciones del Indice de Precios al Consumo de los edificios en el momento en el que se produjo el incendio, lo que se determinará en ejecución de sentencia; sin que la circunstancia de que el cambio producido tuviera lugar durante la segunda instancia pueda erigirse como obstáculo insalvable, pues, de un lado, no se trata de revocar la sentencia del Juzgado en consideración a circunstancias sobrevenidas, ni de resolver un recurso de apelación en atención a las mismas y en contra de la máxima "pendente apellatione nihil in noveturr", sino de dar respuesta, sin entrar a valorar si la sentencia de primera instancia se ajusta o no a derecho en este extremo, a las nuevas acaecidas, determinantes de la pérdida del legitimo interés a que anteriormente nos hemos referido, y, en segundo lugar, se trata, en definitiva, de evitar a las partes la necesidad de plantear un nuevo procedimiento para adecuar el criterio indemnizatorio fijado a la actual situación; no siendo, en definitiva, estas consideraciones sino consecuencia del principio de economía procesal, admitido por la doctrina jurisprudencial al proclamar que la misión del Juzgador no se limita a resolver un pleito, sino que alcanza a evitar la incoación de otro sobre el mismo objeto, cuyo principio se impone como una exigencia de equidad, en interés de los propios litigantes para evitarles acudir a otro proceso, dando con ello satisfacción al derecho de obtener una tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos, tal y como proclaman los artículos 24 de la Constitución y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

No obstante lo anterior, la sentencia recurrida no ha seguido la vía procesal determinada en el artículo 22, que es la siguiente:

  1. - Una vez producido el hecho determinante de la satisfacción extrajudicial o la carencia sobrevenida de objeto, cualquiera de las partes podrá ponerlo de manifiesto ante el órgano judicial que conozca del proceso, mediante escrito en el que se relate el hecho determinante de la pérdida de interés en la tutela judicial pretendida y su relación con el objeto del proceso.

  2. - Trasladado dicho escrito al resto de los litigantes, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará mediante auto la terminación del proceso.

  3. - Por el contrario, si alguna de las partes se opusiera expresamente a la solicitud de finalización del proceso por satisfacción extrajudicial o carencia sobrevenida de objeto, y sostuviere la subsistencia de interés legítimo en la tutela judicial pretendida y la negación de que tales acontecimientos se hayan producido efectivamente, el órgano judicial, mediante providencia, convocará a las partes a una comparecencia oral, en el plazo de diez días.

  4. - Tal comparecencia tendrá como único objeto oír a las partes acerca de si, a juicio de las mismas, se ha producido o no la pérdida del interés en la continuación del proceso.

  5. - Concluida la comparecencia, el Juez resolverá por auto en los diez días siguientes sobre la continuación o finalización, imponiendo las costas del incidente a la parte cuya pretensión fuera rechazada.

El primer presupuesto ha sido cumplido por la recurrente mediante escrito, al que se adjunta diversa documentación, que tuvo entrada en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pamplona en fecha de 17 de mayo de 2002, sin que exista constancia de que se proveyera su traslado a los demás litigantes. Posteriormente, se encuentra en las actuaciones el acta de vista de fecha 21 de mayo de 2002, donde se reitera por la apelante la suspensión de la vista por carecer de objeto la petición primera del suplico de la demanda por la enajenación efectuada de los terrenos y se indica la oposición de la otra parte al ser compatible la indemnización reclamada con lo obtenido por la venta. La Sala acordó la suspensión de la vista hasta las 12 horas y, reanudada la sesión, se acordó por la Presidencia poner de manifiesto a las partes que no hay innovación que prive definitivamente de interés legítimo a las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda, sin perjuicio de lo que se determine en sentencia. En fecha de 23 de mayo de 2002 se dictó la sentencia resolutoria del recurso de apelación.

La sentencia recurrida ha violado lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no dar traslado a las partes del escrito que tuvo entrada en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el 17 de mayo de 2002, y no cumplir el desarrollo procedimental establecido en este precepto, toda vez, que por hacer caso omiso al mismo, fue celebrada la vista de apelación, donde se acordó que no había existido innovación que privara de interés legítimo a las pretensiones deducidas en la demanda, sin perjuicio de lo que se determinara en la sentencia, de manera que la Sección Segunda de la Audiencia incide en infracción procesal, que ha ocasionado indefensión a la otra parte.

TERCERO

En definitiva, procede resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 476.2, párrafo cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual esta Sala anulará la resolución recurrida y ordenará que se repongan las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la infracción o vulneración, lo que se efectuará como se determina en la parte dispositiva de esta sentencia.

CUARTO

No hacemos especial condena de las costas de este recurso a ninguno de los litigantes (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal, interpuesto por el Procurador don Ramón Rodríguez Negreira, en nombre y representación "OMNI PAC EMBALAJES, S.A." (actualmente "TENNECO PACKAGING HEXACOMB, S.A." ), contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pamplona en fecha veintitrés de mayo de dos mil dos ; y, en su consecuencia, anulamos la resolución recurrida y ordenamos la reposición de las actuaciones al momento en que se incurrió en la infracción o vulneración, que se concreta en el inmediatamente posterior al del escrito presentado por "OMNI PAC EMBALAJES, S.A." en fecha de 17 de mayo de 2002, para que, a continuación, se dé traslado del mismo a las partes, y se siga el procedimiento indicado en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, una vez efectúado este trámite, se celebre nueva vista y se dicte la sentencia correspondiente.

No hacemos expresa condena de las costas causadas en este recurso.

Devuélvanse las actuaciones que fueron remitidas, a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pamplona.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ROMÁN GARCÍA VARELA; FRANCISCO MARÍN CASTÁN; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS; ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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