SAP Lugo 176/2018, 26 de Abril de 2018

PonenteDARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
ECLIES:APLU:2018:243
Número de Recurso822/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución176/2018
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO 00176/2018

N10250

PLAZA AVILÉS S/N

Tfno.: 982294855 Fax: 982294834

MP

N.I.G. 27031 41 1 2016 0000871

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000822 /2017

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MONFORTE DE LEMOS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000355 /2016

Recurrente: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador: MARIA CAO PEREZ

Abogado: JORGE CASTRO DIAZ

Recurrido: Vicente

Procurador: MARIA DOLORES FRANCO GARCIA

Abogado: CANDIDO ALVAREZ FLORES

S E N T E N C I A Nº 176/2018

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

DOÑA MARIA ZULEMA GENTO CASTRO

DON DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

DOÑA EVA ABADES MACIA

En LUGO, a veintiséis de abril de dos mil dieciocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000355/2016, procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.1 de MONFORTE DE LEMOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000822/2017, en los que aparece como parte apelante, BANCOSANTANDER S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA CAO PEREZ, asistido por el Abogado D. JORGE CASTRO DIAZ, y como parte apelada, Vicente, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DOLORES FRANCO GARCIA, asistido

por el Abogado D. CANDIDO ALVAREZ FLORES, sobre nulidad de suscripciones de participaciones preferentes, siendo el Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MONFORTE DE LEMOS, se dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2017, y en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000822/2017 del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Franco García, en nombre y representación de

D. Vicente y Dña. Valentina, contra BANCO DE SANTANDER, S.A., DEBO DECLARAR y DECLARO la nulidad de la suscripción de participaciones preferentes de UNIÓN FENOSA OREFERENTES, S.A UNIPERSONAL, llevada a cabo por los actores el día 30 de junio de 2005; y, en consecuencia, DEBO CONDENAR y CONDENO a la demandada a restituirles el importe de la inversión (100.000 euros), incrementada en los intereses legales generados desde la materialización de la orden de compra y en los intereses procesales del artículo 576 de la LEC desde la sentencia hasta el completo pago; así como a la parte actora a reintegrar a la demandada la totalidad de los importes abonados como intereses durante el período de vigencia de las participaciones preferentes.==En ejecución de sentencia deberá determinarse concretamente la liquidación de las prestaciones que las partes deben restituirse sobre la anterior base liquidatoria, así como la cantidad oportuna de la que, por vía de compensación judicial, resulta ser acreedora la actora.== Las costas se imponen a la parte demandada. Y dictándose auto aclaratorio en fecha en fecha 18 de mayo de 2017, en cuya PARTE dispositiva: CORRIJO el error material deslizado en la Sentencia de 20 de abril de 2017 en l sentido siguiente:== El párrafo primero del Fallo, donde dice: "Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Franco García, en nombre y representación de D. Vicente y Dña. Valentina, contra BANCO DE SANTANDER,S.A., DEBO DECLARAR y DECLARO la nulidad de la suscripción de participaciones preferentes de UNIÓN GENOSA PREFERENTES, S.A. UNIPERSONAL, llevada a cabo por los actores día 30 de junio de 2005; y, en consecuencia, DEBO CONDENAR y CONDENO a la demandada a restituirles el importe de la inversión (100.000 euros),incrementada en los intereses legales generados desde la materialización de la orden de compra y en los intereses procesales del artículo 576 de la LEC desde la sentencia hasta el completo pago; así como a la parte actora a reintegrar a la demandada la totalidad de los importes abonados como intereses durante el período de vigencia de las participaciones preferentes"; en realidad debe decir: "Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA PROCURADORA Sra. Franco García, en nombre y representación de D. Vicente y DÑA. Valentina, contra BANCO DE SANTANDER, S.A., DEBO DECLARAR y DECLARO la nulidad de la suscripción de participaciones preferentes de UNIÓN FENOSA PREFERENTES, S.A UNIPERSONAL, llevada a cabo de los actores el día 30 de junio de 2005; y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a restituirles el importe de la inversión (100.000 euros), incrementada en los intereses legales generados desde la materialización de la orden de compra y en los intereses procesales del artículo 576 de la LEC desde la sentencia hasta el completo pago; así como a la parte actora a reintegrar a la demandada la totalidad de los importes abonados como intereses durante el período de vigencia de las participaciones preferentes y a transmitirle la titularidad de éstas". Que ha sido recurrido por el BANCO SANTANDER S.A..

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 26 de abril de 2018, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.

PRIMERO

Interpone recurso de apelación la entidad bancaria frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda declarando la nulidad de la suscripción de unas participaciones preferentes. Se alega en el recurso que la sentencia nada dice de la correlativa obligación de la parte actora de devolver los dividendos cobrados por la inversión más sus intereses moratorios. Señala que la acción se encuentra caducada. Alega la excepción de falta de legitimación pasiva. También mantiene error en la valoración de la prueba que ha llevado a la juzgadora a entender que ha existido error invalidante del consentimiento prestado. Y en el supuesto de que se desestimara la acción de anulabilidad tampoco podría prosperar la acción subsidiaria de resolución contractual del artículo 1.124 del Código Civil .

SEGUNDO

Analizando en primer lugar la caducidad que se alega, la misma no puede ser acogida, pues no consta que los actores conocieran el error en que habían incurrido al contratar con más de cuatro años de antelación a la fecha de presentación de su demanda, apuntando además a esa falta de conocimiento la circunstancia de que el contrato ha venido generado rendimientos periódicos a favor de los actores, como así obra en autos, siendo los últimos de que se tiene constancia del año 2016 (documentos nº 2 c) del escrito de contestación), de modo que al tiempo de la demanda el contrato se seguía cumpliendo y desplegando sus efectos, no constando haberse producido en el desarrollo de la relación contractual un acontecimiento anterior que les hubiera permitido la comprensión real de las características y riesgo del producto, por lo que habiéndose interpuesto la demanda en el mes de octubre de 2016, es claro que no había transcurrido el plazo referido en el artículo 1.301 del Código Civil .

Los efectos de la contratación no concluyen con la suscripción de la orden de compra, sino que, por el contrario, se prolongan en el tiempo mientras la entidad financiera siguió verificando las liquidaciones periódicas del producto financiero o de inversión, asumiendo mientras tanto la gestión del mismo de cara a los adquirentes y teniendo que cumplir durante ese tiempo sus obligaciones informativas sobre la evolución y desarrollo del producto adquirido.

La STS de Pleno de 12 de enero de 2015, seguida por otras posteriores, indica, entre otras consideraciones, que "En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error".

Si bien la demanda fue presentada en octubre de 2016, y por tanto transcurridos más de cuatro años desde la suscripción del producto, también lo es que no puede afirmarse que...

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